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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Venta mercancía
Jorge Selma, 01/07/2008

Traemos hoy a colación un supuesto de controversia entre comprador y vendedor en una compraventa internacional.

Se trata de una empresa que vendió bajo condiciones coste y flete una mercancía remitiendo la misma a destino en cuatro contenedores.

El comprador tras retirar 3 contenedores, decide no retirar el cuarto y no pagar su importe, alegando que se le ha enviado mas mercancía de la pedida.

En el cuarto contenedor se estibaba parte de la mercancía pedida y parte de mercancía en exceso no solicitada.

Por parte del vendedor se le requirió al comprador el pago integro de la totalidad de la mercancía remitida ( los 4 contenedores), y el comprador se niega al pago, del último contenedor fundando su negativa al pago en el exceso de mercancía remitida y en que el vendedor tenia la obligación de consignar judicialmente la mercancía objeto de controversia, y al no hacerlo, no puede pedir el cumplimiento del contrato.

¿Quien tiene razón?
A nuestro entender la carga del deposito judicial para el vendedor impuesta por el articulo 332, no se aplica en los casos de rescisión voluntaria unilateral del contrato ; el vendedor, que ha cumplido con todas sus obligaciones, incluso la entrega de las mercancías. Por la tradición ficta admitida en nuestro derecho tenia el arbitrio y la opción para entablar una reclamacion de indemnizaron de daños y perjuicios por la rescisión injusta del contrato efectuada por el comprador. Por otra parte no es aplicable el articulo 332 en los casos de traditio ficta.

En este caso la compradora, cuando aun faltaba la entrega de parte de la mercancía contratada, manifestó a la vendedora que no se hacia cargo de ese resto, rescindiendo voluntariamente el contrato, lo que no fue aceptado por aquella. No se ha demostrado, que hubiese causa para ese incumplimiento, por lo que la vendedora ha pretendido la correspondiente indemnización : precio de la mercancía, interés y otros daños motivados por el retraso en el pago, Todo ello es ajustado al articulo 1.106 del Código Civil. Por otra parte, las mercancías se transportaron desde un puerto extranjero, a un puerto español, y el contrato de venta se hizo bajo la cláusula C&F, existiendo una tradición, o transmisión desde e4l embarque de la mercancía en el buque porteador en el puerto de origen , de todos los derechos y obligaciones al comprador. Transmitiéndose, también, a su vez todos los riesgos al comprador desde aquel momento.

Así pues el vendedor no tiene ninguna obligación de pedir un deposito judicial sobre el último contenedor, pues la mercancía ya no es suya y tiene el derecho de reclamar el importe de la mercancía. Ahora bien, no le es factible el reclamar la totalidad de la mercancía enviada, sino solo el importe correspondiente a la mercancía comprada. Del exceso de la mercancía servida , no puede obligar al comprador a que la acepte; y por tanto si tal contenedor ha devengado gastos cada parte debería asumirlos en proporción a la cuota de mercancía que les pertenecen, es decir, el vendedor en cuanto al exceso remitido y el comprador en cuanto a la mercancía que compro y que no aceptaba.

Jorge Selma
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo

Selma & Illueca

 

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