La responsabilidad del consignatario
Jorge Selma, 29/04/2008
La jurisprudencia de nuestros Tribunales ha ido variando de orientación desde una primera concepción de responsabilidad equiparando al consignatario como naviera, a un polo opuesto al considerarlo como mero comisionista que actúa por cuenta de tercero, hasta la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre de 2006 que vuelve al primer punto de partida.
Es la naturaleza jurídica del concepto naviero y consignatario la que ha dado lugar a dichos cambios.
El naviero es aquel empresario que disfrutando de aptitud para el comercio y teniendo a su disposición un buque, se dedica profesionalmente a su explotación; es, por tanto, un comerciante marítimo - ya sea persona física o jurídica - que se vale de otras personas para llevar a cabo su actividad, esencialmente del capitán, de cuyos actos responde civilmente en los casos a que se refiere los artículos 586 y 587 de nuestro Código de Comercio. Es el encargado de contratar todo aquel que concierne a las necesidades de la navegación, velar por el mantenimiento del buque y hacer incluso, en determinado supuesto, abandono del mismo con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiese devengado durante el viaje.
Por contra, el consignatario, cuya existencia viene determinada por los cambios experimentados en la moderna navegación, en la que el vertiginoso ritmo que se suele imprimir a sus operaciones, imposibilita al capitán a efectuar todas las operaciones que el Código le atribuye, señaladamente en relación con las operaciones de carga y descarga de mercancía, cobro de fletes etc., es un comerciante que, por cuenta del naviero, se dedica a atender profesionalmente las necesidades de los buque en el puerto donde han de desarrollar su actividad. Se trata , por tanto, de una figura cuyo encaje ha de buscarse más, dentro de los limites de la comisión mercantil o, en su caso, del contrato de agencia.
No obstante sus evidentes diferencias, tradicionalmente, a efectos de responsabilidad por los daños ocasionados en las mercaderías transportadas en el buque, han venido equiparándose ambas figuras y ello, no solo, para facilitar al cargador una posición mas cómoda a la hora de efectuar su reclamación, sino para garantizar su posición, tratando de impedir que sus expectativas resarcitorias se convirtieran en una pura quimera, al pretender ejercitarlas, frente a un naviero extranjero, de identidad, la más de las veces inescrutable.
A dicha equiparación llegaba la doctrina por la misma definición que de naviero ofrecen, tanto el párrafo segundo del articulo 586 del Código de Comercio, que alude a la persona encargada de avituallar o representar al buque en el puerto en que se halle, como el articulo 3 de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949, que define al naviero como “el propietario del buque que lo pertrecha, dota, avitualla y lo explota por su cuenta y riesgo, y también la persona encargada de representar el buque en el puerto en que este se halle”.
Jorge Selma
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo