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La responsabilidad de los Administradores en las sociedades de Responsabilidad Limitada
Jorge Selma, 17/07/2003

Hay que distinguir entre la acción individual de responsabilidad de los Administradores, de la responsabilidad de los Administradores por las deudas sociales por incumplir el deber de convocar Juntas Generales o de solicitar la disolución judicial en aquellos casos que la sociedad no pueda seguir adelante.

Respeto a la responsabilidad de los Administradores en el ejercicio de su cargo y por actos negligentes, la Ley establece: responderán los Administradores frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia debida con la que deben desempeñar el cargo, este tríptico de causas determinantes, requiere a su vez:

1. Conducta ilícita, el acto, la voluntad de la conducta, la ilicitud de la transgresión por cada una de las tres causas ( o la subsunción del facere), en la Ley , en los Estatutos o en la falta de diligencia.

2. La producción del daño y naturalmente.

3. El nexo causal que se sobreentiende, se subraya que con ello se ha rectificado y se a corregido la anterior Ley de Sociedades Anónimas, porque, entonces se respondía por los Administradores, cuando sus conductas hubiesen incurrido en malicia, abuso de fusiones o negligencia grave, con lo que la diferencia es notable; al punto se agrega que hoy la tutela del perjudicado frente a las actuaciones de los Administradores o Consejeros es mucho más fornida que la Ley precedente, ya que en la actualidad, prácticamente dentro de las praxis judicial, se está casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, porque en cuando se produzca el daño y se acredite el nexo causal la responsabilidad del Administrador o el Consejero será inevitable. La Ley impone la responsabilidad solidaria de todos los administradores/consejeros que realizaron el acto o adoptaron el acuerdo salvo los casos de que no conozcan el acuerdo que se adopte, o bien en el caso que lo conozcan, se hubieren opuesto expresamente al mismo.

Por otro lado como es sabido la Ley distingue entre la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad:

A. La acción social, lo que caracteriza a la acción social es que le daño se produce a la sociedad eso sirve para distinguirla de la acción individual, en la cual ese daño se produce al individuo, al interés personal, daños primarios o directos, una dualidad perfectamente diferenciada, ya que la acción social, procederá cuando una conducta transgresora del Consejero o del Administrador por alguna de esas causas, daña a los intereses sociales; luego la Ley, desarrolla la legitimación activa esto es, ante este daño de interés social, puede ejercitar la acción correspondiente.

A1. Quien se considere dañado o perjudicado el ente social, porque, es justamente el receptor del daño, ente social que precisa un acuerdo en Junta con una mayoría en donde se decida ejercitar la acción de responsabilidad contra el Consejero o contra el Administrador.

A2. Accionistas, luego la Ley habla en una escala de posibles legitimados "ad causan" dentro de la activa que pueden ser los accionistas o los acreedores, y así se expresa que, los accionistas – siempre que sean mas del 5% - podrán promover la convocatoria de la Junta para que se adopte el acuerdo de exigir la responsabilidad social contra el Administrador o contra el Consejero, y, luego con evidente impropiedad o ligereza prescribe que asimismo se podrá establecer conjuntamente la acción contra el Administrador en los siguiente casos:

a) Cuando los administradores no convoquen la Junta. Pero, se subraya , si no se convoca la Junta, es que no actúa la Sociedad... luego es una acción individualizada y no concurrente.

b) Cuando convocada la Junta, se adopte el acuerdo y sin embargo, no se entable en un mes la acción de exigir la responsabilidad . Luego también es una actuación individualizada., No es concurrente,

c) Cuando el acuerdo adoptado hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad, que tampoco aboca a la concurrencia.

A3. Acreedores : Y por último se contempla la posibilidad del tercer supuesto de legitimación activa "ad causam" que es, en el caso de los acreedores, quienes también podrán ejercitar la acción de responsabilidad social, contra el Administrador o Consejero infractor, cuando no haya sido ejercitado por la sociedad sus accionistas, siempre y cuando no exista patrimonio suficiente para satisfacer sus créditos.

B. Acción individual. Y por último esta la acción individual, no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesione directamente los intereses de aquellos; esta acción individual tiene las siguientes connotaciones:

B1. se habla de una acción indemnizatoria, y al utilizar la adversativa de "no obstante..." quiere decirse es supletorio o, con independencia de que no se de lo anterior, por lo que, procede esta cuando proceda, se repite que el foco de la distinción con la acción social de esta acción individual de responsabilidad, radica en que el acto transgreda intereses individuales del perjudicado, los socios o terceros.

B2. Otro matiz que sobresale es que por primera vez, en todos los temas de responsabilidad, aquí la Ley, no habla de accionistas, ni de acreedores, sino de socios y de terceros y emerge que pese a repetir la ley de manera reiterativa , el termino accionistas aquí se habla de socios por primera vez, acaso hubiera sido preferible que se continuase con la palabra accionista porque normalmente en la Sociedad Anónima, el accionista, es socio, aunque en otro tipo de sociedades, no cabe esa identidad.

Selma & Illueca

 

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