“Cláusula de compraventa y contrato de seguro”
Jorge Selma, 15/01/2008
Retornamos al supuesto que aludimos en nuestro anterior articulo (Valencia Marítima de 8/1/08) consistente en que una entidad compra en condiciones FOB una mercancía y la asegura.
Llegada la mercancía a destino con precinto de origen intacto, a la apertura del contendor se constato la falta de mercancías, Ante tal situación, el comprador reclamo a su aseguradora el valor de la mercancía faltante, respondiendo esta que dado que la compraventa había sido en términos FOB ( los derechos y obligaciones se trasladan al comprador desde que la mercancía sobrepasa la borda del buque porteador en el puerto de origen) y que el contenedor llevada el precinto de origen, era evidente que la falta no se había producido durante el transporte por lo que no asumía el siniestro.
Por nuestra parte, no compartimos que como consecuencia de la modalidad FOB de la compraventa, y de que, por lo tanto, el periodo comprendido entre la salida de la mercancía del almacén de la vendedora, hasta que la misma fue depositada a bordo y, dado que el riego aún no se había trasmitido al comprador, o, en su caso, al resto de las personas intervinientes en la carga o porteo de aquella, la misma no tenia ninguna obligación de aseguramiento.
Y ello es así conforme a la cláusula de transito (8.1) del Instituto para Mercancías, este seguro entra en vigor desde el momento en que las mercancías dejan el almacén o lugar de almacenamiento, en el punto que se designa en la Póliza como inicio del viaje, continua durante el curso ordinario de transito y termina ya en los almacenes del receptor o en otro almacén final o lugar de almacenaje en el punto de destino designado en la póliza.
En base a la literalidad de dicha estipulación contractual , y partiendo de un concepto técnico de interés, predominantemente económico, o como participación en un resultado o en las consecuencias económicas de algún asunto, negocio o sociedad, tal como algún autor lo ha definido, no podemos compartir, por tanto, el argumento del seguro, en el sentido de que, al soportar el riesgo la entidad vendedora desde la salida del almacén hasta el embarque, la aseguradora no era titular de interés asegurable alguno, puesto que , con independencia de la persona o entidad que en cada una de las secuencias o vicisitudes que, a lo largo de un trayecto de estas características, haya de soportar el riesgo (lo cual tendrá relevancia una vez que la aseguradora; en su caso, vaya a ejercer las acciones derivadas de una supuesta subrogación) no existe duda alguna de que el comprador tenia interés en que la mercancía por ella adquirida no sufriera perdida ni deterioro alguno desde el momento de su salida del almacén del vendedor, y eso es lo que sirvió de base a su contrato con la compañía de seguros, una vez concretada la póliza flotante a una determinada mercancía en transito, estando vigente, desde ese instante, la relación asegurada o contrato de seguro, sin que, como decimos, adoleciera de falta de interés asegurable, toda vez que nadie puede negar la existencia de una relación, aun cuando la misma fuese calificable de derecho de crédito o personal o, al menos un interés económico, entre la sociedad asegurada, y la citada mercancía que había adquirido, constituyendo para ella un perjuicio su pérdida o deterioro aunque no hubiera sido embarcada, a pesar de que tuviera acción para reclamar contra el responsable de dicho perjuicio, acción que , por virtud de la subrogación procedente de estos casos, va a transmitirse a la aseguradora, que no puede, obviamente, pedir a su asegurada que sea ella la que soporte el peso de las inconveniencias de una reclamación contra la vendedora, cuando la propia póliza le ésta dando la posibilidad de accionar, desde luego con mucha mayor facilidad, pero con absoluta legitimidad, contra quien ha asumido el riesgo por mor de un contrato de seguro. Sentado lo anterior, resulta indiferente , a efectos de la reclamación que aquí nos ocupa, cualquier alusión, no solo a la modalidad de compraventa, sino a las condiciones de carga, empaquetado o estiba, a las que la entidad aseguradora quiere dar una cierta trascendencia como complemento de sus argumentos.
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.