“Daños embarcación deportiva”
Traemos a colación un supuesto de una embarcación fondeada en la rada de una cala en Ibiza, cuando debido al fuerte viento, la cadena que unía la embarcación a la boya cedió, como consecuencia, la fuerza del mar hizo encallar a la embarcación en la playa , sufriendo daños de diversa consideración.
El propietario de tal embarcación demandó a su compañía de seguros por el importe de los daños sufridos más los intereses del 20% de la Ley de contrato de seguros y la aseguradora se negó al pago por la comunicación tardía del siniestro.
La Sentencia que se dictó al efecto recoge : La infracción del deber de comunicar el tomador al asegurador la producción del siniestro en el plazo legal de siete dias, no exime a la aseguradora del pago de la indemnización puesto que el articulo 16 de la L.C.S. establece que en caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, por lo tanto, aunque no se haya notificado al asegurador la producción del siniestro deberá satisfacer el completo importe de la indemnización a que se comprometió en la póliza, sin perjuicio de que pueda interponer la correspondiente reclamación para el pago de los daños y perjuicios derivados de aquella falta de comunicación.
En cuanto al recargo del 20% de intereses, la Sentencia indicaba : Resta analizar la procedencia del pago de intereses al tipo del 20 por 100 desde la fecha del siniestro hasta la del pago solicitado por el demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro vigente en la fecha de la interposición de la demanda, según cuyo tenor, si en plazo de tres meses desde la producción del siniestro o el asegurado no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementaría en un 20% anual.
Pues bien, al respecto la jurisprudencia tiene declarado que el recargo tiene como requisito el transcurso de tres meses y que no exista causa justificada a esta le fuera imputable, y su finalidad al disuadir las conductas que dificultan el pago y estimular al cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados, asi como cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento, debiendo acomodarse la aplicación de la norma a cada caso concreto.
En el caso de autos la inicial incertidumbre acerca de la transmisión de la propiedad de la embarcación por el tomador del seguro y la comunicación de la producción del siniestro cinco meses después de hacer acaecido, la actividad probatoria tendente a acreditar su realidad y la realizada en esta alzada para determinar le fecha de la enajenación de la embarcación, son circunstancias que si bien ninguna de ellas por si sola es suficiente para denegar el 20 por 100 de incremento, lo cierto es que en su conjunto son suficientes para entender que la compañía aseguradora tenia razonable justificación de la demora hasta que los tribunales reconocieran su obligación de pagar la indemnización.
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.