Varada
Jorge Selma, 27/11/2007
En un supuesto en que un patrón de un buque interesó a un astillero que se encargase de limpiar y calafatear la nave, durante la ejecución de tales operaciones se rompió la grúa que izaba el pesquero cayendo este sobre el muelle y causando daños importantes.
En la póliza de seguros se cubría el riesgo de varada del buque. Sin embargo el termino varada puede ser objetivo de controversia, pues para pintar un barco hay que vararlo, y también varar un barco es embarrancarlo.
Son hechos reconocidos que el barco con motivo de su pintura y calafateado fue llevado al varado por personal de esta empresa, utilizando en la operación una grúa de grandes dimensiones y en el momento de izar la nave para depositarla en el muelle, lugar de los trabajos a realizar, se rompió, cayó sobre la nave y le causó graves desperfectos. El barco estaba amparado por póliza que cubría los riesgos de la navegación y la cuestión que se debate en el presente es determinar si el siniestro fue causado por la efectiva realización de un riesgo cubierto por la póliza.
La aseguradora estima que el seguro no cubría los daños así causados y el reclamante no lo aceptaba por entender que el tema es estrictamente jurídico y sosteniendo que la varada es riesgo cubierto por la póliza, puesto que para calafatear es necesario vara el buque.
La póliza cubría riesgos de la navegación; su articulo 17 dice que serán indemnizables : a) los daños producidos por naufragio, hundimiento, abordaje, varada empeño, incendio. incluso los gastos de salvamento. Esta relación efectivamente comprende la varada, que según el diccionario es la “acción de varar un barco”, y “varar” es palabra que se caracteriza por su polisemia, pluralidad de significados tales, que algunos incluso son ajenos al mundo de la mar, y los relacionados con la navegación son tan diferentes como echar un barco al agua o sacarlo para resguardarlo o para carenarlo y también encallar la nave en la costas, peñas o en banco de arena.
A nuestro entender es esta última aceptación la que cubre el riesgo de varada, contenido por la póliza.
La equivocidad del término varada desaparece en este caso y se convierte en inequívoca, teniendo en cuenta que el seguro es de riesgo de la navegación, no de los inherentes a prestación de servicios en astilleros que cubre los gastos de salvamento, los cuales han de procurar disminuir al asegurado y sus dependientes (cláusula 22); que la embarcación (art.1 de la póliza) para gozar del seguro deberá hallarse en perfectas condiciones de navegabilidad y ello exige el calafateo; que el siniestro se produjo en tierra firme, por riesgos ajenos a la navegación y en todo caso originados por la rotura de una grúa durante la prestación de una actividad cuyas consecuencias jurídicas no cabe analizar ahora. Por último, incluso la póliza prevé el extorno de parte de la prima por la inactividad del buque en dique o varadero para reparar averías.
Se trata en definitiva de daños causados durante la varada (extracción del buque a muelle
para ser calafateado) pero causados por la rotura de la grúa que izaba la nave y no es esta varada, accidente marítimo de los que habla el articulo 755 del Código de Comercio.
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.