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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


CLAUSULA CFFO
Jorge Selma, 23/10/2007

Nos vamos a ceñir a un supuesto en el que por un exportador americano se formulo un contrato de compraventa de una partida de perfiles de acero con un importador español, indicándose en dicho contrato de compraventa que las condiciones eran CFFO.

Con ocasión del transporte marítimo concertado para transportar los perfiles de acero se produjo una mojadura por agua dulce, lo que motivó la oxidación de los mismos.

El receptor al recepcionar la mercancía en el puerto de destino, observándose las oxidaciones formuló protesta contra la naviera y designó un perito quien confirmó que el daño- oxidación en los perfiles había sido motivado por mojaduras de agua dulce.

El receptor interpuso demanda contra la naviera por el importe de los daños sufridos, siendo desestimada la misma contra el fallo adverso , el receptor formulo Recurso de Apelación, y también le fue desestimado , por cuanto pericialmente se había probado que durante la travesía no había llovido y en consecuencia la mojadura que produjo la oxidación fue producida antes de la carga en el buque porteador o/y después de su descarga.

El demandante pretendía que dado que había llovido los días en que se realizo la descarga, era responsabilidad del naviero.

Sin embargo, el Juzgado no estimo tal pretensión al establecer: De conformidad con las cláusulas del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, ratificado por España en el año 1991 (Boletines Oficiales del estado de 26 y 30 de enero de dicho año), las dos primera siglas –C.F., hoy Incoterm C.F.R.– significan que el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesario para hacer llegar la mercancía al punto de destino, siendo de cuenta del comprador el riesgo de pérdida o daño de aquella, así como cualquier otro pacto adicional cuando la carga ha traspasado la borda del buque. Las siguientes siglas – F.O.- constituyen una condición de estiba, la de que el porteador queda relevado de las operaciones de descarga.

Así pues vemos que la cláusula CFFO, la única diferencia que tiene con la cláusula CF, es que la operativa de descarga no es asumida por el porteador, sino que es competencia del receptor, y como consecuencia de ello cualquier daño o perjuicio que sufra la mercancía en tal periodo de tiempo, es de su responsabilidad.

Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.

Selma & Illueca

 

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