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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Venta y coste de flete
Jorge Selma, 11/09/2007

Una importante cantidad de demandas judiciales se pierden porque el demandante no es quien esta legitimado para demandar. Es decir quien presenta la demanda no tiene el derecho suficiente para ejercitar la acción judicial.

En los contratos de compraventa internacionales la doctrina jurisprudencial ha estudiado y tiene reiteradamente declarado que el uso de comercio conocido con las siglas C y F o también CIF es utilizado frecuentemente en las compraventas en las que la mercancía tiene que viajar desde el lugar donde se encuentra el vendedor hasta la residencia del comprador, representando o suponiendo que el coste de la mercancía y el flete, en el primer caso, o que el coste, el seguro y el flete en el segundo, son por cuenta del comprador, debiendo entenderse que el lugar de la entrega se hace en el lugar donde tiene su establecimiento mercantil el vendedor, viajando las mercancía desde el punto de partida por cuenta y cargo del comprador, que es el verdadero propietario de las mismas.

El vendedor agota sus obligaciones entregando al transportista los objetos vendidos y la documentación correspondiente, si esta circunstancia fuera necesaria , en perfectas condiciones; correspondiendo al porteador, desde el momento de la entrega, la obligación de custodiar las cosas, con la diligencia que se derive de la naturaleza de las mismas trasladarlas por el itinerario diseñado y en el plazo establecido, y entregarlas el destinatario sin demora ni entorpecimiento, y en el mismo estado en el que las recibió.

Si las cosas perecen o sufren menoscabo durante el transporte, el comprador es la única persona legitimada para exigir al porteador la indemnización correspondiente, ya que es su legítimo dueño, y el transporte se realiza por su cuenta; quedando fuera de esta relación de responsabilidad el vendedor dado su ajeneidad.

En un caso reciente, habiéndose vendido la mercancía en condiciones Coste y Flete, a la llegada de la mercancía se comprobó que diversos contenedores presentaban defectos y que la mercancía se hallaba en malas condiciones, por lo que el comprador no pago el precio de la compraventa y el vendedor demando a la naviera porteadora.

El Tribunal desestimo la demanda, pues constituye un hecho probado la entrega del marisco congelado en el buque porteador en perfectas condiciones, acompañado de la necesaria documentación aduanera y sanitaria; la estiba dentro de la nave, asi como la idoneidad y funcionamiento de los contenedores de abordo, no es de la competencia ni de la responsabilidad del vendedor, si la documentación se extravió durante el viaje, si este sufrió un retraso no anunciado, o si los contenedores presentaban desperfectos, será la materia propia que, en su caso, pueda justificar la responsabilidad del transportista, pero en ningún supuesto faculta al vendedor a demandada, ya que el único que puede plantear la reclamación en virtud de haber recibido todos los derecho desde que la mercancía sobrepasa la borda del buque porteador en el puerto de origen es el comprador.

Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.

Selma & Illueca

 

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