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El artículo 20 de la ley de contrato de seguros
Jorge Selma, 05/06/2007

Muy a menudo cuando se produce un siniestro indemnizable por las Cias de Seguros, y estas por su parte no lo atienden, la practica es reclamar el daño sufrido y asegurado, así como los intereses legales. A partir de la Ley de contrato de seguros, se incrementa, con la posibilidad de reclamar los intereses del 20%. Ese incremento del pago del 20% de intereses que se penaliza a la aseguradora si no paga en un plazo concreto a su asegurado por el siniestro cubierto por la póliza, se intento trasladar al seguro marítimo, sin embargo la jurisprudencia ha sido muy explicita al concretar que no cabe aplicar el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (imposición del pago de interés del 20%) al seguro marítimo.

Aunque existe alguna Sentencia que reconoce la posibilidad de aplicar el pago del interés del 20% al asegurador marítimo, la mas reciente tendencia del Tribunal Supremo es contraria a ello. Así se dice que ha de acogerse la aplicación indebida del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 establecedor de una indemnización del 20 por 100 anual, al regirse el seguro marítimo por los artículos 737 a 805 del Código de Comercio y no por expresada Ley, la cual tiene establecido este Tribunal Supremo en STS de 10 de octubre de 1987, 22 de abril y 2 de diciembre de 1991 y 22 de junio de 1922. Efectivamente la aplicación del articulo 20 de la LCS, a cuyo tenor, si en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro el asegurado no hubiera realizado la reparación del daño e indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementaría en un 20% anual y se hace en virtud de que la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1988 entendió que al menos las disposiciones del Titulo 1 de la CLS de 1980, con la generalidad y el carácter de derecho necesario que les atribuye su articulo segundo, habían de aplicarse también al seguro marítimo, no obstante la libertad de contratación reconocida en el articulo 738 del Código de Comercio; pero es bien sabido que una sola sentencia no crea jurisprudencia y, por el contrario, además de las sentencias que cita el motivo, rechazan la aplicación del articulo 20 al seguro marítimo las sentencia del 21 de julio de 1989, 24 de abril de 1991, 16 de febrero de 1994, 26 de abril de 1995, 23 de enero de 1996, 12 de febrero de 1996 y 21 de noviembre de 1996, es decir que existe una doctrina legal firme y consolidada a favor de la no aplicación, sin que en su contra pueda alegarse, que alguna de tales sentencias señale la aplicación supletoria subsidiaria de la LCS 8 de octubre de 1980.

En definitiva el párrafo segundo de la disposición final de la Ley 50/1980 deroga los artículos 1791 y 1797 del Código Civil, los artículos 380 y 438 del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de la propia Ley, pero no contiene referencia alguna al seguro marítimo, y en consecuencia deja subsistentes los art. 737 a 805 del Código de Comercio, su articulo 2 respeta dicha regulación especial del seguro marítimo, que se rige por sus propias normas y por los principios que las inspiran, atendida su naturaleza jurídica, entre los cuales figura el de una gran libertad contractual para las partes (art. 738 y 755 Código Comercio); no existe pues vació legal que haga entrar en juego el articulo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que, como reconoce el propio articulo, donde hay norma especial no es de aplicar la norma general y ello quiere decir que las partes son libres para pactar en la póliza de seguros marítimo cláusula similar a la norma contenida en el articulo 20 de la Ley de Contrato del Seguro, pero no, como se pretende, que tal articulo se aplique de modo obligatorio al seguro marítimo si no se pacta expresamente su exclusión, pues tal extremo no se desprende de la Ley 50/1980 no de los art, 737 a 805 del Código de Comercio, ni aparece como querido por el legislador, sin perjuicio de la conveniencia de que este promulgase una regulación más ajustada a la realidad social de nuestro tiempo, que tampoco requiere de modo inexcusable una cláusula penal como la del articulo comentado que, por serlo ha de interpretarse de modo restrictivo.

En base a lo anterior, a nuestro entender, las partes, podrán concertar con sus asegurados marítimos, cláusulas que fijen el abono de intereses, iguales o superiores a los que fija la Ley del Contrato de Seguro, pero que si tales cláusulas no están aceptadas por asegurador y asegurado no tendrán valor, ni tampoco se podrá pretender que se aplique por venir recogidas en la Ley de Contrato de Seguros, ya que el Seguro Marítimo, no le afecta.

Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.

Selma & Illueca

 

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