Modificaciones en la ROTT (Parte IV)
Jorge Selma, 30/01/2007
En los supuestos de muerte o cese de la persona que ejerza la efectiva dirección de la empresa se produce una clara modificación . Así, la ROTT establecía: “En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de la Empresa, dicha Empresa podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de seis meses, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija no cumpla el requisito de capacitación profesional. En ningún caso podrá la correspondiente Empresa realizar su actividad más de seis meses en un mismo año natural, sin contar con una persona que realice la dirección efectiva de la misma y cumpla el requisito de capacitación profesional”.
En el nuevo articulo de la ROTT, el plazo para poder continuar la actividad sin persona que tenga el requisito de capacidad profesional ejerciendo la dirección de la empresa, se reduce a tres meses, estableciéndose además que en ningún caso podrán acumularse en el espacio de doce meses periodos discontinuos en esta situación que sumen en su conjunto mas de cinco meses.
La posibilidad legal de continuar la actividad de la Empresa en los supuestos previstos en los dos puntos anteriores de este articulo, estará condicionada a que se comunique a la Administración la correspondiente circunstancia acaecida en el plazo máximo de un mes cuando se trate de cese o incapacidad, y de tres meses cuando se trate de muerte.
En otro orden de cosas, los requisitos para gozar de honorabilidad suficiente para el ejercicio de la actividad, son modificados en parte.
Uno de ellos era no haber sido sancionado de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con lo previsto en el articulo siguiente. Ahora el texto se modifica y queda de la siguiente manera : “ no haber sido sancionado por la comisión de infracciones en materia de transporte en los termino señalados en el articulo siguiente”.
En el articulo siguiente, se recogen que infracciones son las que siendo sancionadas por resolución que pone fin la vía administrativa, dan lugar a la perdida de la honorabilidad.
a) Por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 5 del articulo 140 de la LOTT.
b) Por la comisión de dos o más infracciones de las tipificadas en los apartados 1,2,3,4 y 6 del articulo 140 de la LOTT, en el periodo de 366 dias.
c) Por la comisión de tres o mas infracciones de las tipificadas en los apartados 15,16,17 y 18 del articulo 140 de la LOTT en el periodo de 366 días.
2. El plazo por el que se considerara perdido el requisito de honorabilidad será de cinco años en el caso señalado de la letra a) del apartado anterior y de tres en los señalados en las letras b y c).
3. La perdida de requisito de honorabilidad por las causas señaladas en este articulo se producirá en relación con todas las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa infractora.
No obstante sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el articulo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto de las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando estas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidad que, como directivos de la empresa, les corresponden. Dicha justificación no podrá apreciarse en ningún caso en relación con las personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional.
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.