No suministrar frío a contendedor
Jorge Selma, 19/12/2006
Los embarcadores bien directamente, bien a través de sus transitarios facilitan notas de embarque al naviero o sus consignatarias, dando las instrucciones relativas al embarque de sus mercancías. Con cierta frecuencia se produce, en las mercancías con frío, que al llegar a destino vengan dañadas por pedida del mismo. Las navieras suelen alegar la exoneración de responsabilidad en virtud de las cláusulas del conocimiento de embarque, y los embarcadores/receptores le hacen responsables por no llegar la mercancía con la temperatura ordenada o haber sufrido alteración de la misma.
En estos supuestos, hay que distinguir que se trate de un transporte internacional o terrestre entre puertos españoles. En el primero de los supuestos se regularía por Las Reglas de la Haya Visby y el segundo por el Código de Comercio (CC).
Hoy vamos a comentar este segundo supuesto, y entrando en el fondo del asunto y descartando la aplicación de la Ley 22 de diciembre de 1949, hay que declarar que la responsabilidad del porteador o transportista marítimo no se regula en el Código de Comercio, sino a través de la responsabilidad del capitán, como representante del transportista generalmente, debiéndose considerar en el contrato de transporte marítimo la multitud de cláusulas tendentes a exonerar o aminorar la responsabilidad indicada. La porteadora justifica la exención de responsabilidad en la cláusula del contrato que dice que la empresa no se hace responsable de ningún tipo de consecuencias que se derivasen de haber llegado las mercancías a su destino en mal estado toda vez que conforme a la cláusula que figura en el anverso de este conocimiento, ignora el estado o condición de las mercancías al ser iniciado el transporte. La cláusula ignora peso, contenido, calidad y estado de la mercancía y no responde de roturas ni derrames o mojaduras, cláusula que no puede entenderse de liberación total de responsabilidad , ya que se interpreta de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que no puede admitirse sin constatar los motivos y sus causas en el conocimiento de embarque y no excluye de responsabilidad ni al capitán o al naviero porteador. Lo único que implica es que el cargador o reclamante deberá acreditar suficientemente el alcance de la pérdida o de los daños causados y la cuantía de la mercancía embarcada. La liberación de responsabilidad, resulta inaceptable en empresas de transporte marítimo, regular para contenedores cisternas o frigoríficos.
La responsabilidad del naviero porteador se establece en el C.C. a través de la figura del capitán no distinguiéndose entre faltas náuticas y faltas comercial. El C.C. dice que el capitán responderá del cargamento desde que se hiciese entrega de el en el muelle o al costado o flote en el puerto en donde se cargue hasta que lo entregue al no haberse pactado expresamente otra cosa. Si el porteador conoce las instrucciones de ir a determinada temperatura bajo cero, y que se trata de alimentos congelados, a las que se debe proporcionar la electricidad del buque, el contenedor precisa un cuidado y una atención especial por parte de la tripulación del buque, y si el daños se produce por esa falta de suministro de electricidad por el buque será la porteadora responsable del perjuicios causado.
El articulo 618 establece que el capitán será responsable civilmente de todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido y el articulo 620 que no será responsable de los daños que sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor, pero lo sera siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionaren por sus propias faltas , y el art. 587 dispone que, el naviero será civilmente responsable de las indemnizaciones a favor de terceros, a que diera lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque. De la interpretación de estos preceptos en relación con el articulo 361 del Código de Comercio y artículos 1601 y 1602 del Código Civil en relación con el articulo 50 del Código de Comercio, consideramos que habrá responsabilidad del porteador, si este no demuestra que el daño se ha producido por fuerza mayor.