El Interés del 20% y el Seguro Marítimo (1ª parte)
Jorge Selma, 03/10/2006
a cuestión que en este momento se examina no es pacífica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, arrancando el problema del tenor literal del segundo párrafo de la disposición final de la Ley 50/1980 de 5 de octubre, de Contrato de Seguro que expresamente estipula que “a la entrada en vigor de la presente Ley quedaran derogados los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, los artículos 380 a 438 del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley. De dicha disposición legal se desprende que la normativa contenida en los artículos 737 y siguientes del Código de Comercio no ha sido derogada , por lo que continua en vigor, pero no resuelve la cuestión de si además de dicha normativa especifica, al contrato de seguro marítimo se le pueden aplicar las normas de la Ley de Contrato de Seguro y específicamente las contenidas en el titulo primero de dicha Ley, que lleva por titulo “Disposiciones Generales” sobre todo si se tiene en cuenta que el articulo 2 de la Ley 50/1980 de 5 de octubre estipula expresamente que “las distintas modalidades del Contrato de Seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa “ y se añade que “no obstante, se entenderán validas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo, en términos generales (sentencias de 19 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989, 22 de abril de 1991, 2 de diciembre de 1991, 22 de junio de 1992, y 4 de marzo de 1993) la inaplicabilidad del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al Contrato de Seguro Marítimo, estimando el Tribunal Supremo que “con la Disposición final de la ley de Contrato se Seguro, al quedar subsistentes los artículos 737 a 805, que no son derogados, del Código de Comercio, ello conduce a establecer que la Ley de Contrato de Seguro de 5 de octubre de 1980 afecta exclusivamente al seguro terrestre que regulaba el Código de Comercio y al Seguro Civil, que regulaba el Código Civil , y no al seguro marítimo que seguirá rigiéndose por la normativa dada para él en el Código de Comercio, al quedar excluido de la referida Ley especial del Seguro, al igual que también lo fue, según el párrafo primero de su indicada disposición final, el régimen del Seguro de Crédito a la exportación”... y por ello, y a la vista del contenido del articulo 755 del Código de Comercio expresivo de que “los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por convenientes, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto”, no es de apreciar vacío legal que haga aplicables las normas de la tan citada Ley de Contrato de Seguro de 5 de octubre de 1980, toda vez que la expresada mención en la referida ley de determinados artículos del Código Civil y de Comercio son un indicio razonable de que ha querido excluir totalmente la aplicación de dicha Ley de 1980 a cualquier modalidad del contrato de Seguro regulado por una norma especifica, así como que las normas contenidas en aquella Ley solo serán aplicables al contrato de seguros marítimo en ausencia de sus disposiciones que lo regulan en el Código de Comercio.
Frente a la tesis mantenida en las anteriores resoluciones, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Febrero de 1988 aboga abiertamente por la aplicabilidad al contrato de seguro marítimo del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La importancia de esta resolución es indudable, aunque resoluciones posteriores de nuestro Alto Tribunal, como antes se ha reflejado, haya excluido la aplicación de dicho articulo 20 de la L.C.S. porque contiene una aseveración trascendental cual es la de considerar que aun siendo “cierto que existen razonables dudas acerca de si las condiciones que libremente consignan los interesados acogiéndose a la libertad de contratación que les reconoce el articulo 738 del Código de Comercio ha de prevalecer sobre la citada ley, debe entenderse, todo bien ponderado, que al menos las disposiciones de su Titulo primero con la generalidad y el carácter de derecho necesario que les atribuye el articulo segundo, han de aplicarse también al seguro marítimo, en evitación de una sanción al asegurado a todas luces excesiva y expresamente rechazada por el legislador al derogar el articulo 1796 del Código Civil.
Por nuestra parte, visto el panorama #jurisprudencial existente en la actualidad consideramos que el articulo 20 de la Ley de contrato de Seguro es plenamente aplicable al contrato de seguro marítimo, y cabe reclamar a la aseguradora el 20% de interés.
La razón de su aplicabilidad la desarrollaremos en próximo articulo dado la extensión del mismo y del espacio que contamos.
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.