Caducidad / Prescripción en abordaje
Jorge Selma, 08/06/2006
Se discute si el plazo para poder ejercitar la acción de reclamación por daños en un abordaje, es un plazo de caducidad o de prescripción.
Ambas instituciones tienen una denominación en común su finalidad, cual es el evitar la persistencia en la incertidumbre del derecho de que se trate, mientras que las diferencias hacen referencia , tanto a su tratamiento pues la caducidad no precisa ser alegada, sino que su apreciación es de oficio, mientras que la prescripción debe ser esgrimida como causa de oposición, como en cuanto al cómputo de los plazos, pues mientras que en la caducidad el transcurso del tiempo es inexorable, sin posibilidad de interrupción, en la prescripción, cabe su interrupción, iniciándose de nuevo el cómputo, y en definitiva en cuanto a la naturaleza misma de cada institución pues mientras la prescripción es una sanción por negligencia, la caducidad hace referencia a ciertos derechos que nacen específicamente para ser ejercitado dentro de un plazo perentorio ordinariamente bastante reducido, y cuya falta de ejercicio supone el decaimiento de tal derecho. Tanto el artículo 953.1º del Código de Comercio como el artículo 7.1ª del Convenio de Bruselas, en materia de abordaje, indican que las acciones para reclamar indemnizaciones derivadas de tales accidentes prescribirían a los dos años del siniestro. Tanto la dicción literal de los citados artículos, como el plazo señalado y la naturaleza misma de los derechos reclamados, que no tiene el concepto de perentorios, hacen estimar que dichos preceptos se refieren a plazo de prescripción y no de caducidad, pero a mayor abundamiento, debiendo ser interpretadas ambas instituciones de forma restrictiva, en cuando suponen merma de derechos, mucho más restrictiva deber ser la caducidad que la prescripción. Admitido pues, que se trata de un caso de prescripción, es de aplicación el artículo 944 del Código de Comercio, en cuanto regula la interrupción de la prescripción, y que esta se producirá por cualquier género de interpelación jurídica hecho al deudor.
Pero debemos entender como interpelación jurídica no solo la actuación por la vía judicial, sino también cualquier acto que, pudiendo ser acreditado, tiende a hacer constar el deseo del perjudicado de reclamar al causante del abordaje. Servirá el que se haga por carta, por fax, o por mail, pero debiendo dejar constancia documental de su envio, para que de lo contrario no pueda alegarse que o no se recibió o que lo que se recibió no era una carta de reclamación.