Veintepies :: Embargo preventivo de buque

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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Embargo preventivo de buque
Jorge Selma, 22/03/2006

Una entidad fletó un buque para el transporte de un cargamento de madera desde un puerto Brasileño a un puerto español. Ante los daños sufridos por las mercancías, el fletador solicitó el embargo preventivo de la nave ante los Juzgados donde llegó el buque y formuló posterior demanda ante el Juzgado donde debió descargar la mercancía.

El Juez de la población donde se pidió el embargo lo acordó, tras la prestación de la correspondiente fianza y depósito por el embargante para garantizar los daños que el embargo causara a la naviera si su pretensión no era acogida en el juicio que se debía formular dentro de los 20 días siguientes a que se acordase el embargo del buque.

Presentada la demanda en el Juzgado del lugar donde debía desembarcar el barco, la cuestión primera a resolver es si dicho Juzgado es el competente al existir en la póliza de fletamento una cláusula a arbitraje a un tercer tribunal.

El embargante sostiene que dicho Juzgado es el competente al ser el embargante del buque y estar exento de la sumisión a la cláusula de arbitraje.

El Tribunal resolvió que es conveniente precisar que el Convenio de Bruselas sobre embargo preventivo de buques y unificación de reglas de 10 de mayo de 1952, ratificado por España en Instrumento de 11 de septiembre de 1953, establece en su artículo 7.1 que "Los Tribunales del Estado en el cual se haya operado el embargo serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, entre otros supuestos, si el demandante tiene su residencia habitual o su principal establecimiento en el estado en que se ha practicado el embargo, si el crédito marítimo ha nacido en el Estado contratante del que depende el lugar del embargo y, si el crédito marítimo ha nacido en el curso de un viaje durante el cual se ha realizado el embargo", y si bien es cierto que el embargante reúne esos requisitos, no por ello la liberan de la sumisión en su día convenida ante otro tribunal, Londres, diferente al del lugar en que se practicó el embargo preventivo, según se deduce del referido Convenio Internacional en el mismo artículo 7º, pero en su punto 3, en cuya virtud "Si las convenciones de las partes contiene ya una cláusula atributiva de competencia a otra jurisdicción, ya una cláusula arbitral, el tribunal podrá fijar un plazo dentro del cual el embargante deberá entablar una acción sobre el fondo del asunto", nótese que se emplea el imperativo verbal "deberá", condiciones las así preceptuadas que se cumplen en la controversia respecto a la embargante pese su embargo preventivo del buque, por la sumisión compatible, precia y ajena al embargo, no afectada por él, y que por tanto le vincula para dirimir las disputas surgidas a la Ley de Arbitraje del Reino Unido y a la legislación inglesa, ya que si el espíritu del Convenio de Bruselas hubiera sido de exención a la sumisión pactada, sobraría el apartado 3 en su artículo 7º, por lo que en el supuesto enjuiciado la "vis" atractiva del Juzgado del lugar de descarga decae ante la libre sumisión a otro fuero, las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, artículo 22, de Enjuiciamiento Civil, artículo 56, y ante la clara voluntad de las partes de someter las cuestiones litigiosas originadas entre ellas a una jurisdicción distinta a la natural por razón de territorio y que, como dice el Tribunal Supremo en un caso similar al debatido en ese punto concreto, "proclama con toda evidencia por su tenor literal y el inequívoco propósito que sus términos denotan, que el fuero pactado como principal fue el de Londres", porque si así no se entendiera quedaría vacía de contenido la cláusula de sumisión, lo que "equivaldría a la total ineficacia práctica de lo pactado, conclusión por absurda reñida con básicos criterios de hermenéutica negocial y que, apurando, permitiría promover un embargo preventivo sobre un buque para obtener la jurisdicción que interesara, evadiéndose así de lo pactado, y vulnerando el principio pacta sunt servanda.

Selma & Illueca

 

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