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Los contenedores y la póliza de fletamento
Jorge Selma, 07/03/2006

Es frecuente que en las pólizas de fletamento se establezcan cláusulas concediendo el derecho de retención del propietario del buque sobre las mercancías transportadas por el valor de la cantidad que se les adeuda por fletes.

Tratándose de contenedores vacíos ¿cabra el derecho de retención?

La cuestión material que se plantea, en este caso, se relaciona con el problema de la venta de los bienes de ajena pertenencia ( contenedores) que el capitán del buque puede pretender, en representación de la sociedad armadora, para el pago de los fletes debidos por la fletadora por razón del contrato de Time Charter.

En efecto, en la póliza de fletamento por tiempo concertada entre los armadores del buque se establece que los propietarios del buque tendrán derecho de retención sobre todas las mercancías y subfletes por cualesquiera cantidades que se les deban por motivo de la póliza de fletamento. Este tipo de cláusula que potencialmente puede afectar a tercero ajeno al contrato de Time-Charter ha originado interpretaciones diferentes en diversos países, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. La jurisprudencia española ha sido mas bien refractaria a que un pacto en contrato privado entre fletante y fletador pueda afectar al tercero propietario de la carga y en este sentido y por diversos motivos denegaron esta posibilidad diversas sentencias de nuestros tribunales.

Ciertamente el problema de que el propietario de la carga quede afectado por los pactos entre fletante y fletador de un Time-Charter le llega a través de la cláusula de empleo en la póliza de fletamento y de la cláusula de incorporación del conocimiento de embarque. La cláusula de empleo queda establecida en el numero 40 de la póliza NYPE, según la cual los conocimiento de embarque, incluso los firmados por los fletadores lo serian formalmente en representación del armador fletante. A través de este mecanismo es como llega la discusión de si el propietario de la mercancía deja de ser propiamente tercero en aquellos pactos de retención por impago de los fletes del Time Charter.

Si existen conocimientos de embarque existe mas discrepancia, pero si no hay conocimientos de embarque emitidos, la cuestión es ociosa, pues estimamos que los propietarios de los contenedores cuya venta pretende el capitan, son totalmente ajenos a los pactos de la póliza de fletamento que, como “res Inter. alios acta” (principio recogido en el articulo 1257 del Código Civil) no les perjudica ni les beneficia.

Ello, por lo siguientes razonamientos que consideramos que lo apoyan:
a) De una parte se trata de contenedores vacíos, instrumentos de transporte y no propiamente mercancía. La cuestión no es intrascendente en primer lugar porque la cláusula de la póliza Time-Charter se refiere a la mercancía y no merece, como privilegio que es, interpretación extensiva. La segunda es que, precisamente por no ser mercancía, no parece reflejada en conocimiento de embarque alguno que obligara a plantearse el tam de si sus propietarios quedan afectados por dicha vía a los pactos del Time-Charter concertado.

b) De otra parte estos aspectos de la póliza concertada atribuyen al fletante un derecho de retención, pero no de persecución “in rem” sobre el cargamento.

c) La imposibilidad de utilizar la normativa convencional obliga al solicitante a refugiarse en la normativa legal del articulo 655 del Código de Comercio. El citado precepto del Código de Comercio afecta el cargamento al pago de los fletes y derechos causados por el mismo, es decir al flete de la mercancía cargada , idea que vuelve a aparecer en el articulo 667 cuando se refiere a “sus fletes”; lo que no es el caso porque no hay constancia de que flete devengaran los contenedores ( si es que se previo alguno) y, en cualquier caso, es claro que no estamos hablando de fletes causado por el cargamento sino del devengado por el fletamento ( Time-Charter) del buque.

Por todo ello, creemos que los contenedores vacíos porteados en virtud de póliza de fletamento Time-Charter no quedan sujetos al pago de los fletes de la póliza y el capitán no podría vender los contenedores para cobros de los fletes, todo ello, salvo que expresamente en la póliza de fletamento, asi lo establezca.

Selma & Illueca

 

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