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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Cubertada y venta CIF
Jorge Selma, 14/02/2006

Una mercancía es cargada en cubierta del buque porteador y al llegar a destino se observa que ha sufrido daños por golpes.

La cuestión que se nos plantea, con independencia de la posible responsabilidad o no del porteador, es ¿en una venta CIF es el vendedor o el comprador quien deba soportar la obligación de la carga, y los perjuicios que se produzcan?

A nuestro entender, hemos de partir de qué se entienda por venta CIF, para poder detraer cuales son las obligaciones de cada parte y en consonancia la responsabilidad de las mismas.

La fórmula CIF es un uso comercial o regla convencional en el trafico negocial marítimo de especifica proyección y acatamiento ineludible en el sector y que prescribe una singular ordenación en materia de obligaciones entre ambas partes, y sobre todo, en el juego de la asunción de los riesgos tras el embarque de la mercancía; y al respecto, según se pormenoriza en las llamadas Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales (Incoterms) cabe especificar las mismas, en la idea de que “CIF” significa “coste, seguro y flete”; este termino es idéntico a C&F, pero el vendedor debe además suministrar un seguro marítimo contra riesgo de pérdida o de daño de la mercancía durante su transporte; el vendedor contrata con el asegurador y paga la prima del seguro; el comprador notará que bajo el presente término a diferencia del término “Flete/porte y seguro pagados hasta”, el vendedor está obligado a cubrir el seguro en condiciones mínimas ( llamadas condiciones FPA).

Entre estas obligaciones, el vendedor deberá contratar por su cuenta y en las condiciones usuales, el transporte de la mercancía por la ruta habitual hasta el puerto de destino convenido, por un barco marítimo del tipo normalmente utilizado para el transporte de la clase de mercancías descritas en el contrato; además pagar el flete y asumir los gastos de descarga en el puerto de desembarque que podrían ser recaudados por las líneas regulares de navegación en el momento de la carga en el puerto de embarque.

Así mismo el vendedor deberá cargar por su cuenta la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo convenido, o a falta de cualquier estipulación al respecto, en un plazo razonable y avisar sin demora al comprador de que la mercancía ha quedado cargada a bordo del buque. Suministrar por su cuenta y en la forma transferible una póliza de seguros marítimo contra los riesgos de transporte a que de lugar el contrato. Y a los efectos que aquí nos interesan, el vendedor deber asumir cuantos riesgos pueda correr la mercancía hasta el momento en que esta haya sobrepasado efectivamente la borda del buque en el puerto de embarque.

A tenor con lo anterior consideramos que toda obligación y todo riesgo que sea anterior a que la mercancía este en el buque será por cuenta del vendedor. Ahora bien, ¿y respecto a que el capitán haya cargado la mercancía en cubierta y no en bodega? ¿quién asume el riesgo de los daños causados a la carga?. Siguiendo las normas de la venta CIF tratándose de un vendedor con fórmula CIF la que, como es sabido, por su parte ha de responder del tríptico coste-seguro-flete, esto es, que no sólo ha de entregar la mercancía vendida, sino que ha de asegurarla convenientemente y además encargarse de que el transporte sea adecuado, en el modo y medio marítimo utilizado, sin perjuicio de que la contraprestación económica que por ello deba abonar el comprador abarque esas tres partidas, si el vendedor cumple escrupulosamente sus tres obligaciones principales -coste, seguro, flete- el comprador quedará garantizado porque, en caso de pérdida o menoscabo de la misma, la cobertura del seguro concertado ad hoc, le resarcirá de los eventuales perjuicios irrogados.

Por el contrario, si el seguro concertado por el vendedor no cubriera la cubertada, al acreditarse el incumplimiento parcial del vendedor con respecto no solamente a la estiba de tales mercancías sino, sobre todo, por no haber alcanzado la cobertura del aseguramiento a dicha partida, ha de derivarse en que ello es imputable, estrictamente, a la conducta del vendedor, ya que por su carácter de CIF, el debía en todo momento ser responsable de que en el transporte no existiese ninguna partida o elemento carente del seguro, así como que su transporte se hiciese en debidas condiciones.

Selma & Illueca

 

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