Infracciones en materia de pesca por buque extranjero
Jorge Selma, 24/01/2006
Se discute si la sanción a un buque pesquero por infracción en materia de pesca en aguas jurisdiccionales españolas consistentes en la no presentación de la declaración de desembarque de la pesca, es competencia de la Autoridad Portuaria o de la Administración Central.
También se discute si la sanción debe ser impuesta al Capitán del buque o a la empresa armadora; así como si en infracciones leves procede, o no, imponer la sanción accesoria del decomiso del 10% de las capturas reglamentarias.
La jurisprudencia recoge que la potestad sancionadora de la Administración, la estatal en este caso y no la autonómica, es la competente con ocasión de infracción leve tipificada en el articulo 3º de la Ley 53/1982, de 13 de julio sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española, en su configuración residual o de cláusula general que exige, a su vez, la infracción de leyes reglamentos o convenios de pesca vigentes en España siempre que la misma sea calificada como leve en dichas regulaciones; aquí la infracción imputada se conecta a la violación, por omisión , de un precepto técnico marítimo-pesquero contenido en el reglamento (CEE) numero 2807/83 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 2 de septiembre de 1983, y en su correspondiente Anexo IV, y consiste en la no presentación de la declaración de desembarque de las capturas realizadas, sanción impuesta en primer grado por la Autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y confirmada en vía de recurso de alzada por Orden Ministerial de dicho Departamento de 20 de junio de 1988, dictada por delegación por el Director General de Servicios, y cuyo contenido es, con carácter principal, el de la sanción pecuniaria de multa en cuantía de trescientas mil pesetas (300.000 pesetas), y de modo accesorio, la sanción de decomiso del 10% del total del valor de las capturas realizadas.
La sanción ha de ser impuesta al Capitán del buque que no efectuó tal declaración, y no a la empresa armadora del pesquero puesto que una atenta lectura del reglamento comunitario antes citado persuade de que se trata de obligación formal impuesta personalmente al Patrón del buque, y así el punto tercero del Preámbulo justifica la obligación cuya violación se sanciona en los siguientes términos : “ Considerando, que para garantizar el respecto de las cuotas otorgadas a cada uno de los Estados miembros, es conveniente que el Capitán elabore una declaración de desembarque o trasbordo, precisando las cantidades efectivamente desembarcadas o transbordadas, por lo que en concordancia con esta explícita manifestación, la declaración de desembarque prevista en el articulo 6 del Reglamento (CEE) numero 2057/82 y ratificada por el articulo 2 , apartado 1 del Reglamento comunitario que ahora nos ocupa, incumbe realizarla al Capitán del buque, al igual que la de cumplimentar o rellenar el diario de a bordo previsto por el artículo 3 del aludido reglamento (CEE) numero 2057/82. No es tampoco argumento suficiente para desvirtuar la conclusión expuesta el que el Anexo IV del Reglamento numero 2807/83 de la Comisión disponga en su punto 4.1.4 que el Capitán o su representante deberán firmar la declaración de desembarque, pues el Armador no reviste el carácter de representante del Capitán del buque, refiriéndose el precepto al apoderamiento que el patrón realice a favor de otra persona en caso de imposibilidad eventual de hacerlo aquel personalmente.
En cuanto a la sanción accesoria del decomiso, del 10% de las capturas reglamentarias efectuadas, no tendría lugar , pues ha de tenerse en cuenta que las sanciones en materia de pesca se diversifican en dos grupos: las directamente relacionadas con el ejercicio de la pesca en condiciones que hacen ilícita esta actividad extractiva ( por ausencia de licencia, en épocas o zonas vedadas, con artes o aparejos prohibidos etc) y dan lugar a las infracciones graves y muy graves tipificadas en los artículos 4 y 5 respectivamente de la Ley 53/82, y, de otra parte, las que suponen mero incumplimiento formal de las reglas de policía y control de los buques pesquero o las simples infracciones de los llamados preceptos técnicos marítimo-pesquero, tipificadas como infracciones leves en el articulo 3, del texto legal. La sanción de decomiso conviene solo al primer grupo, en cuanto desapoderamiento al infractor de los útiles, artes o aparejos antirreglamentarios utilizados y de la pesca obtenida por medios ilícitos o en condiciones de prohibición (zonas o épocas de .veda, etc), si la pesca es capturada en condiciones de licitud y tan solo se contravienen preceptos técnicos de carácter formal, carece de sentido el imponer el decomiso del 10% de la pesca reglamentaria, que en este caso lo es toda la capturada, el decomiso de dicho porcentaje de la reglamentaria solo es razonable cuando la pesca obtenida sea calificable de ilícita o antirreglamentaria, en si mismo (tallas) o en los lugares o épocas de captura. En consecuencia, cuando el Capitán del buque no cumple con su obligación de presentar la declaración de desembarque no es procedente la imposición de la aludida sanción accesoria que subvertiría el contenido de la potestad sancionadora, haciendo principal esta sanción y relegando a la multa al carácter de sanción secundaria, finalidad no pretendida por el legislador.