Veintepies :: ¿Cuáles con las consecuencias de la falta de protesta en el Transporte Marítimo?

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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


¿Cuáles con las consecuencias de la falta de protesta en el Transporte Marítimo?
Jorge Selma, 29/04/2003

Como ya decíamos en una anterior publicación tenemos que distinguir entre el transporte que se rige por las normas del Código de Comercio y el transporte que se rige por el Convenio de Bruselas.

En el transporte no internacional , o siendo internacional, pero que los países de embarque y de descarga no hayan ratificado los Convenios relativos a la introducción en su derecho interno del Convenio de Bruselas, en estos casos es aplicable el Código de Comercio que recoge que cuando se trate de daños o faltas visibles o externas se deberá formular protesta al agente del buque, o al buque al momento de la recepción de las mercancías, y si se trata de faltas o daños no visibles se debe formalizar la reserva o protesta dentro de las 24 horas de la recepción de las mercancías.

Así pues, si no se formula tal protesta dentro de los citados plazos, la consecuencia que produce es la imposibilidad de poder reclamar al naviero por la falta o daño producido.

Sin embargo si el transporte internacional de mercancías efectuado entre países que firmaron el Convenio de Bruselas , la normativa es diferente y las consecuencias de la falta de protesta también es distinto-

La norma establece : El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento, a menos que, antes o en el momento de retirar las mercancías y ponerlas bajo la custodia de la persona que tenga derecho a su recepción, con arreglo al contrato de transporte, se dé aviso por escrito al porteador o a su agente , en el puerto de descarga, de las perdidas o daños.

La norma establece una presunción iuris tantum, a favor del porteador, de que las mercancías han sido entregadas al tenedor del conocimiento tal como figuran en el conocimiento, a no ser que el tenedor del conocimiento haya realizado en la forma que veremos mas adelante una declaración de las reservas sobre el estado defectuoso de las mercancías.

El destinatario tiene siempre la obligación de probar el incumplimiento de la obligación del porteador , demostrando la existencia del daño y su cuantía, y para esa demostración no es suficiente su propia declaración escrita – en esto consiste la reserva – de que lo ha sufrido. La significación de las reservas debe reducirse a que con ellas se manifiesta por la persona que recibe las mercancías la disconformidad con la forma de cumplimento de la obligación del porteador de transportar mercancías en el mismo estado que las había recibido, mientras que si no formular las reservas en el tiempo previsto se crea una presunción – que puede ser destruida – posteriormente de que la obligación del portador se ha realizado en forma satisfactoria.

Así pues si no se formula protestas en plazo la consecuencia es que se presume que el naviero ha entregado las mercancías correctamente y le corresponderá al receptor el tener que probar que las mercancías faltaron o dañaron mientras que las mismas estaban en poder del naviero. Si se formula la protesta se invertirá la carga de la prueba y se presume que la mercancía se daño o falto durante el porteo de la mercancía por el naviero, y le corresponderá a este el tener que demostrar que la mercancía ya se cargo con daños, o no se cargo en origen la mercancía declarada, o bien que el daño y la falta tuvo lugar cuando ya no estaba en su poder, o fue por caso fortuito.


Selma & Illueca

 

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