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Jubilación a los 55 años (I)
Jorge Selma, 29/11/2005

Todo transitario, consignatario, estibador, tanto directivo como personal dependiente de la empresa, esta suscrita el régimen de la seguridad social con derecho a la jubilación que se recoge en el Convenio correspondiente.

Ahora se abre la puerta a la posibilidad de poderse jubilar con anticipación a aquel que haya realizado actividades propias de la estiba y desestiba durante su vida laboral.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se regula la posibilidad de reducir por decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de los correspondientes sindicatos, la edad mínima para causar la pensión de jubilación en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa e insalubre en las que se acusen elevados índices de siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una contínua separación familiar y alejamiento del hogar.

Esta reducción se debe efectuar mediante el establecimiento de unos coeficientes aplicables al tiempo de trabajo efectivamente realizado en las citadas actividades que hagan posible en cada caso, una vez cumplidos los demás requisitos legales, la percepción de la pensión con anterioridad al cumplimiento de la edad exigida con carácter general.

El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador (que podría llegar a los 55 años) se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.

Para las actividades de estiba y desestiba desarrolladas con anterioridad, únicamente se reconocerán coeficientes reductores de la edad de jubilación cuando se acrediten trabajos correspondientes a las siguientes categorías profesionales de: capataces generales, capataces de operaciones, jefes de grupo, amanteros, maquinilleros, gruístas, conductores, estibadores, gabarreros, oesteros, escaladores, clasificadores, arrumbadores y arrastradores de pescado.

La legislación inicial reguladora del Régimen Especial del Mar fija el encuadramiento en dicho régimen, entre otros colectivos, para el que denomina "trabajo de estibadores portuarios", y si bien dicha normativa no describía las tareas del citado colectivo, sí lo hacía ese mismo año la Ordenanza Laboral, al indicar que -entre ellas- figuraba la relativa a "carga, estiba, desestiba, descarga, y trasbordo de mercancías". Resulta muy útil para comprender el tipo de labores portuarias, la regulación que dicha Ordenanza efectuaba de los grupos profesionales, clasificándolos en cuatro: encargados, profesionales portuarios, guardería, y servicios especiales. En el primer grupo, concretamente los "encargados de faenas portuarias", se incluían las siguientes categorías: "capataz general" y "capataz de operaciones".

Al regularse las actividades sujetas a coeficiente reductor en la determinación de la edad mínima de jubilación, se incluyen todas las del grupo de profesionales portuarios (salvo mecánicos) y algunas del grupo de "encargados", entre ellas: "capataz general", "capataz de operaciones" y "clasificadores".

Selma & Illueca

 

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