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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Impago de fletes
Jorge Selma, 07/10/2005

En mas ocasiones de las que quisiéramos se produce la circunstancia de que llegada la mercancía al puerto de destino, por causas ajenas al naviero o su consignatario, la mercancía no es retirada por el receptor o por el notify. Entre tanto la mercancía ha devengado los fletes y esta devengando ocupaciones , y lo que es mas preocupante para el naviero, también se están produciendo demoras en la devolución del contenedor.

Si ante las insistencias del consignatario la mercancía no es retirada, se puede hacer abandono de las mismas, pero el problema esta en que tal abandono no lleva aparejado el recobro de los gastos ocasionados por la mercancía. El pretender retener otra mercancía del mismo receptor si no se le pagan los gastos y fletes que devengo la mercancía no retirada no es admisible ya que ello es contrario a ley, pues nuestro ordenamiento jurídico solo permite retener una mercancía por los gastos generados por la misma, pero no por los generados por otra mercancía distinta aunque sea por el mismos receptor.

Ante tal supuesto ¿qué postura adoptar para poder cobrar los gastos provocados por tales mercancías, asi como los fletes no cobrados y las demoras producidas?.

Existe un procedimiento rápido y eficaz para poder lograr ( dentro de la lentitud de los procedimiento judiciales) el recobro de tales importes adecuados por la carga.

Tal procedimiento será comercialmente valido si el valor de la mercancía es lo suficientemente elevado para compensar interponer un procedimiento judicial.

En cada caso o supuesto se tendrá que sopesar el valor comercial de la mercancía para ver si conviene o no proceder contra dicha mercancía.

Nuestra ley permite la posibilidad de requerir de pago al deudor y caso de que este en el plazo que el Juzgado le conceda no proceda al pago, se sigue de inmediato al deposito judicial de la mercancía y venta de la misma para el cobro de lo debido.

Nuestra ley recoge que el cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo que deben rembolsar los cargadores, y de la parte que pueda corresponderle por avería gruesa; pero no será licito al capitán dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligación.

Si existe motivo de desconfianza, el juez o el tribunal a instancia del capitán podrá acordar el deposito de las mercancías hasta que sea completamente reintegrado.

Así mismo, el capitán podrá solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan reservándose el derecho de reclamar al resto de lo que por estos conceptos le fuere debido si lo realizado por la venta no bastase
para cubrir su crédito.

También se recoge que los efectos cargados estarán obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte dias , a contar desde su entrega o deposito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.

Así pues, vemos que el Código establece la obligación y afección preferente del cargamento a la responsabilidad de sus fletes y gastos. Por lo tanto los fletes como los demás gastos producidos y por producir causados por el cargamento, están incluidos en dichos supuestos, si bien en principio tienen un derecho preferente sobre cualquier otro dentro de los 20 primeros dias, no decae su derecho pasado este plazo, sino que pierde su carácter preferencial y se convierte en ordinario.

La posibilidad de solicitar el deposito judicial y venta de las mercancía para pago de los fletes y demás gastos viene recogido con claridad en nuestro derecho positivo al decir si el consignatario no fuere hallado o se negase a recibir el cargamento deberá el Juez o tribunal a instancias del capitán decretar su deposito y disponer la venta de lo que fuera necesario, para el pago de los fletes y demás gastos que pesaran sobre el.

Asi mismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieran el riesgo de deterioro, o por sus condiciones y otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueran desmesurados.

En base a lo anterior se podrá obtener, ante el impago, y para evitar que se sigan generando más gastos, el recobro de lo debido y de lo que se devengue mientras que dure el procedimiento, utilizando el procedimiento del deposito judicial y venta de mercancía, si falta el requerimiento voluntario de pago.

Este procedimiento también podrá hacerse cuando una mercancía que sea perecedera tenga riesgo de perderse o deteriorarse si no es retirada rápidamente, o si los gastos de conservación de la misma pueden ser muy elevados.

Aun cuando la ley habla del Capitán, parece desprenderse que es solo el Capitán quien esta posibilitado para ello, sin embargo , tal opción , es aplicable también a los consignatarios y también podrá instarla aquellos que sin tener en su poder el conocimiento de embarque master, tengan en su poder el house y hayan soportado el coste de los gastos producidos por la mercancía.

Selma & Illueca

 

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