La Servidumbre de Salvamento
Jorge Selma, 26/09/2005
Se nos plantea la posible dispensa de la servidumbre de salvamento al pretender hacer una construcción el propietario del terreno que ubicado junto al mar esta afecto por dicha Servidumbre.
Los terrenos de propiedad particular enclavados en la playa y zona marítimo-terrestre y colindantes con esta última o con el mar estarán sometidos a la servidumbre de salvamento de paso y vigilancia litoral, y los propietarios – dice el apartado 5 del mismo articulo – podrán libremente sembrar y plantar en la zona de servidumbre de salvamento, pero no podrán edificar en ella sin obtener las autorizaciones pertinentes, norma que debe ser relacionada con la Ley de Puertos. La servidumbre de salvamento no es obstáculo para que los dueños de los terreros contiguos al mar, siembren, planten y levantes dentro de la zona marítimo-terrestre, en terreno propio, edificios agrícolas y casa de recreo, recayendo la servidumbre de salvamento sobre una zona de 20 metros, contados tierra adentro desde el limite interior de la zona marítimo-terrestre y esta servidumbre supone el uso publico de dicha zona en caso de naufragio o peligro para varar embarcaciones, depositar restos, efectos o cargamento y para operaciones de salvamento, y, si hemos señalado y definido la normativa aplicable, no puede dejar de tenerse presente la naturaleza de la limitación que supone la servidumbre de salvamento, las previsiones que se contienen en la Constitución en su articulo 132.1 respecto de los bienes de dominio público y los principios que informaran la Ley reguladora de los mismos – Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas – en cuanto a los de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, asi como su desafección y son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley, y en todo caso, la zona marítimo-terrestre – vid.
definición art. 1.2 Ley 28/69 – las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, con la consecuencia de su observancia en función de lo previsto en el articulo 53.3 de la norma normarum en relación con lo previsto en el articulo 5º de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio que nos permite llevar a efecto un análisis de la naturaleza institucional configurativa de la propiedad que supone la servidumbre de salvamento que no puede ser objeto desafección la propiedad gravada por lo que implica de limitación ex lege.
La servidumbre de salvamento, en cuanto que configura la propiedad y no se derivan de una situación de colindancia o vecindad, no son susceptibles de dispensación, porque su configuración tienen un valor ex lege que no pueden ser eliminados pues, tienen su razón de ser en un interés común y en la utilidad social de las mismas, interés y utilidad que se manifiesta y surgen cuando se presentan las circunstancias eventuales que las condicionan y establecen , sin que ello suponga desconocer la relación jurídico-privada que se deriva de una titularidad dominical, pues lo que hace la norma es perfilar y definir el contenido de ese derecho en razón a la función social que por las circunstancias singulares de ubicación o de las características de un bien se establecen en base a ese interés general o en atención a acaecimientos especiales previstos que surgen con inusitada perentoriedad, sin que ello suponga desconocer su carácter privativo, pero por la naturaleza, función y razón teleológica que motiva la limitación , la norma que las establece y la autoridad que debe velar por su aplicación, y observancia , se atribuyen las cuestiones que se susciten a la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo previsto y dispuesto en el articulo 1º de la Ley reguladora de la Jurisdicción, con una intervención que no desnaturaliza la relación dominical aunque si los limitan.