Valor probatorio del fax o e-mail
Jorge Selma, 23/11/2004
Nuestro Código Civil recoge que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, perfeccionándose por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias de los mismos.
En el tráfico mercantíl y concretamente en cuanto a nuestro medio nos concierne, es habitual que las operaciones de cierren por teléfono para una mayor agilidad y flexibilidad de la misma.
Se cierran fletes, transportes, for fait, etc. Si ello hace que todo sea más fluído, sobre todo rápido, lleva consigo inconvenientes. En circunstancias normales y cuando todo se desarrolla correctamente, no pasa nada, el negocio se perfecciona, se realiza y las partes ninguna objeción ponen.
El problema se plantea cuando la operación no sale como contratante y contratado desean y se produce un incumplimiento por uno de ellos o sin necesidad de incumplimiento, por causas de terceros no se realiza en las condiciones acordadas o se producen daños. En estos casos si no existe nada escrito, es muy difícil acreditar a quien le es achacable la responsabilidad ya que indudablemente cada uno de ellos alegara que el incumplimiento es del contrario. Si las partes no llegan a un acuerdo, y el caso llega a los tribunales, se producirá una situación compleja y de inciertas resolución, pues el Juez se encontrará ante dos posiciones contradictorias y deberá tratar de adivinar quién es el que tiene razón, con el consiguiente riesgo de que se equivoque.
Así pues, es aconsejable que todo contrato se cierre por escrito, sin que sea imprescindible un contrato en forma, ya que ello podría ralentizar el rápido fluido de la actividad.
Como quiera que nuestro ordenamiento jurídico sienta que el mero consentimiento obliga a las partes, cualquier forma que obligue es adecuado en derecho, pero nuestra ley de enjuiciamiento civil no recogía, hasta la vigente, el valor del fax o del correo electrónico como medio de prueba de los contratos.
Ha sido la jurisprudencia quien le ha dado carta de naturaleza, y ha reconocido la validez de los contratos realizados mediante fax.
Así recoge varias Sentencias que “el medio técnico utilizado en el caso para formalizar la transacción, es decir, la comunicación por fax, no resulta para nada impeditivo a efectos de llevar a cabo actos de contratación, y en este sentido, el CC atendiendo a la fecha de su publicación, ya es previsor, en cuanto autoriza la aceptación hecha por carta, si bien no obliga al que hizo la oferta sino desde que llega a su conocimiento, lo que cabe extender a otros medios de comunicación aportados por los avances de la técnica moderna, así sucede con el telégrafo, telex, telefax y correo electrónico en todas sus variedades, que sirven para exteriorizar declaraciones de voluntad que, si bien son comunicativas , no son instantáneas y coincidentes en las conjunciones de voluntad de los contratantes interesados”.
Finalmente con la entrada en vigor de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil, si bien expresamente no se recogen las expresiones, fax, correo electrónico, y otros, como medios de prueba, pero recoge como medio de prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, asi como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal a instancia de parte, lo admitirá como prueba adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias..
Por ello, podemos concluir que cualquier medio con el que con certeza se pueda acreditar los hechos, tendrá valor probatorio.