Veintepies :: Los Fletes : prescripción

BUZON JURIDICO

  Conectar  
|
  Registro  
Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Los Fletes : prescripción
Jorge Selma, 16/11/2004

Nuestro Código de Comercio recoge que las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.

Así pues a la vista de tal precepto parece evidente que si no se reclama el importe de los portes o fletes dentro de los seis meses desde que se entregaron las mercancías, la acción de reclamación estaría prescrita. Sin embargo, ello, tiene sus matizaciones, pues, consideramos que hay que tener en cuenta dos supuestos: uno, ¿Qué se entiende por acción de reclamar?, ¿puede interrumpirse el lapsus de seis meses para la prescripción?. Dos ¿Desde cuando empiezan a correr los seis meses para que tenga lugar la prescripción?.

Como comentamos en un anterior articulo, el plazo para reclamar en los supuestos de daño o perdidas de mercancías porteadas por vía marítima, es un plazo de caducidad, es decir, que si no se plantea la reclamación judicial dentro del año desde que se produjo el daño o perjuicio, la acción entablada, a posteriori de tal fecha estaría caducada. Así pues, en este supuesto, la acción que se tiene que ejercitar para que no caduque la acción, es la acción judicial. Sin embargo en el caso de reclamación de portes o fletes, nos encontramos que no se habla de caducidad, sino de prescripción, y por tanto, cualquier acción encaminada a la reclamación , produce la interrupción de la prescripción.

El instituto de la prescripción extintiva se caracteriza por el transcurso de un determinado plazo de tiempo, durante el cual el derecho, ni es ejercitado por su titular, ni tampoco reconocido por el obligado. Para que la prescripción opere ha de producirse a lo largo de un periodo de tiempo prefijado legalmente.

Sienta nuestra jurisprudencia que la prescripción de acciones como limitación del ejercicio tardío de los derecho en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y por ello ha de interpretarse de modo restrictivo, siendo tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna la de no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista. Siendo la prescripción como hemos dicho, consecuencia del continuado silencio de la relación jurídica durante el lapso de tiempo determinado por la ley, la ruptura de ese silencio por la actuación de uno de los sujetos de la relación, ya sea el titular o sujeto activo intentando la satisfacción, defensa y conservación de su derecho, o sea el sujeto pasivo a través de su reconocimiento implica la interrupción de aquel tracto temporal impidiendo la prescripción.

El Código Civil establece que “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

Igualmente el Código de Comercio regula que “La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho acreedor”.

Se considerara la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia o fuese desestimada su demanda.

Empezara a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el dia en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo titulo, y si en el se hubiera prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación desde que este hubiere vencido. Lógicamente la interrupción solo podrá operar cuando el plazo prescriptivo esta aún vivo y transcurrido, lo que implica, por un lado la ejercitabilidad de la acción de que se trate y por otro que el plazo de prescripción no haya expirado lo que, en su caso, implicaría la prescripción de la acción y la ineficacia de cualquier acto interruptivo posterior.

Para cumplir la exigencia del Código Civil se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción produzca , que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada.

La interrupción de la prescripción no exige ninguna formula determinada sino que cualquier acto de reclamación de los portes o fletes que deje constancia del mismo podrá dar lugar a la interrupción de la prescripción. Así, vendrá a interrumpir la prescripción, una carta certificada con acuse de recibo, un telegrama, un fax o una reclamación efectuada por medio de Letrado, o por vía notarial. También el reconocimiento de la deuda por el sujeto pasivo dentro del plazo de prescripción interrumpe la misma y borra el tiempo ganado hasta dicho momento, comenzando a contar de nuevo el tiempo a partir de dicho reconocimiento. Sin embargo a diferencia del acto interruptivo del acreedor, el reconocimiento del deudor, posterior a la prescripción liberatoria, mantiene viva la acción, pero no en razón de la eficacia del acto interruptivo, sino en base a la renuncia a la prescripción ganada que supone el mismo, de igual forma que sucede en el caso de falta de alegación de la excepción de prescripción por parte del deudor, cuando el acreedor ejercita una acción prescrita.

El segundo punto a tener en cuenta, es ¿a partir de que momento se inicia el plazo de los seis meses para que se produzca la prescripción de la reclamación de los fletes?.

Si bien el Código de Comercio menciona, que se iniciará a partir de la entrega de la mercancía, entendemos que no se puede ser tan rigorista, pues si bien, en aquellos supuestos en que entregada la mercancía se hubiera pactado el pago del flete, si el acreedor de los fletes no reclama su pago en 6 meses prescribirá su derecho a reclamar; existe otros supuestos en que se acuerde el pago dilatado , mediante recibo, pagares u otro acuerdo de pago aplazado.

En estos últimos supuestos consideramos que existiendo un aplazamiento de pago, el inicio del plazo de prescripción empezara a correr a partir del vencimiento concertado del pago, y no desde la entrega de la mercancía.

Selma & Illueca

 

Back to topVolver arriba