Veintepies :: La obligación de indemnizar el valor de la mercancía sin limite de responsabilidad

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La obligación de indemnizar el valor de la mercancía sin limite de responsabilidad
Jorge Selma, 06/07/2004

Es reconocido, sin discusión que la carta de porte es el documento que acredita el transporte de las mercancías. Ahora bien, ¿ es la carta de porte el único documento para determinar las condiciones del transporte y el limite de responsabilidad?.

Vamos a analizar un supuesto resuelto por el Tribunal Supremo.

Se trata de una entidad que encomendó a un transportista que le portee dos bultos con 40 kilos de peso con una serie de abrigos de pieles y que antes de llegar a destino ( una peletería) la furgoneta donde se porteaba los bultos, paro para dejar otro paquete y al regreso del reparto observo que la puerta de la furgoneta esta abierta y le han robado los dos bultos. El robo es denunciado en comisaría.

Llevado el asunto a los Tribunales, el porteador alega el limite de responsabilidad que se menciona en el reverso de la carta de porte, mientras que el perjudicado alega que el transportista conoce la clase de mercancía que llevaba y que desconocía las condiciones del reverso de la carta de porte, y por tanto el porteador debe abonar el valor de la mercancía.

Nuestro Tribunal Supremo sentencia que aunque la carta de porte ha de considerarse como un medio de prueba privilegiado, la doctrina jurisprudencial ha moderado tal calificación y considera que el Juzgador puede entrar a valorar otros medios de prueba propuestos por las partes, lo que es aplicable al supuesto del debate habida cuenta de que , según expresa literalmente la sentencia recurrida, “ la prueba practicada revela que el perjudicado no ha conocido previamente a su aceptación el contenido de la mentada estipulación, se refiere a la cuarta del documento. suscrito por la actora, inserta en el reverso y que forma parte del condicionado general donde, de un lado, se establece que, en el defecto de consignación expresa del valor del envió en el contrato y como complemento a la LOTT, la responsabilidad se limita a 4.000 pesetas por kilogramo hasta un máximo de 275.000 ptas., y de otro, se completa esta declaración con la constancia especifica de la posibilidad de suscripción de un seguro suplementario que cubra los daños de las mercancías transportadas hasta los limites del valor de las mismas, bien entendido que, de no hacerlo, se aplicaran los anteriormente reseñados – ( ni las demás mencionadas en el condicionado general), pues ni fue advertida de la limitación de su responsabilidad, ni se le informo previamente como hubiere sido preceptivo de la posibilidad de concertar un seguro voluntario que cubriese hasta el total del valor de los objetos para el riesgo de su deterioro, de tales estipulaciones, pérdida o sustracción, ni pudo tomar conocimiento con anterioridad a firmar el condicionado general. De lo anterior da fe la declaración testifical en la persona del conductor de la furgoneta, en la cual se declara taxativamente que en este caso “ no ofreció el seguro a la parte actora porque no tiene tiempo para ofrecerlo a todos lo clientes añadiendo que “ llegan con el resguardo justificativo del envió en blanco y en su caso con los datos del remitente escrito solicitando los datos al interesado en su caso, éste firma el recibo ( sin tener a su disposición el documento ni proceder leerle el condicionado general), coge el paquete y se marcha por lo que en ningún momento da el resguardo al cliente previamente a la firma y en este supuesto al perjudicado no le dio tiempo a leer las condiciones generales del contrato antes de la firma.

A tenor con lo anterior el Tribunal, en este supuesto, no valoro el condicionado de la carta de porte para fijar la indemnización a pagar al perjudicado, dando por no reconocibles las limitaciones que en dicha carta de porte se detallaban al valorar otros medios de prueba.

Selma & Illueca

 

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