Veintepies :: ¿Es responsable el porteador tanto en las faltas náuticas como en las faltas comerciales?

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¿Es responsable el porteador tanto en las faltas náuticas como en las faltas comerciales?
Jorge Selma, 18/02/2003

Nuestra Ley de Transporte Marítimo difiere del Código de Comercio ya que si el principio de responsabilidad por culpa es admitido tanto en el régimen de transporte regido por el C. de Comercio como en el regulado por la LTM entre ambos existe una diferencia esencial , que es la nota característica del sistema establecido por la LTM. En el régimen del C. de C. el porteador responde , en el caso de incumplimiento culposo, cuando tal incumplimiento derive de hecho propio o de hecho de sus dependientes.

La responsabilidad del porteador debida a la actividad de sus dependientes se une a la idea de que estos completan la personalidad del porteador, y se extiende a los hechos realizados en la esfera de sus atribuciones a ellos confiadas, es decir, con ocasión de la actividad que se desenvuelve por ellos en beneficio del principal. A diferencia del C. de Comercio , la LTM ha adoptado un sistema distinto ya que ha seguido en régimen establecido por el Convenio según el cual el porteador únicamente responde por los hechos de los dependientes cuando estos hechos puedan calificarse dentro de las llamadas faltas comerciales, y no responde de las faltas náuticas de dichos dependientes. Esta es la innovación esencial de la LTM, en materia de responsabilidad del porteador , de tal forma que el sistema de la responsabilidad del portador establecido por la LTM esta basado, por una parte, en los incumplimiento debidos a culpa propia del portador, y en otra, a los incumplimientos derivados de las faltas comerciales de sus dependientes.

La Ley indica que el porteador no será responsable por los daños de las mercancías que provengan de actos negligencia o falta del capitán , marinero piloto o del personal destinado por el porteador a la navegación o a la administración del buque, pero exoneraran al porteador los actos, negligencia o faltas del personal citado en relación con el manejo, cuidado y custodia del cargamento, Es decir, que la LTM, no nos dice cuales son las falta náuticas, sino que después de haber declarado que el porteador o es responsable de los actos de sus dependientes que se dediquen a la navegación y a la administración del buque, limita esa exoneración a aquello actos que no sean los de manejos , cuidado y custodia del cargamento.

De esta forma, siguiendo fielmente a la LTM, se llega a la interpretación – contraria al Convenio- de que lo importante es determinar la falta comercial y por exclusión obtendremos la náutica y al mismo tiempo se afirma que de esta forma se amplían los supuestos de faltas comerciales, restringiéndose los de las náuticas.

Así pues vemos que el fin de la norma ha sido excluir al porteador de la responsabilidad derivada por las faltas náuticas de sus dependientes , pero no por las comerciales.

El concepto de falta náutica hay que referirlo, pues a la idea de las faltas cometidas en la navegación y en el manejo del buque, mientras que la falta comercial es aquella que afecta de una forma directa al cuidado y manejo de la carga.

Selma & Illueca

 

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