El levantamiento del Velo
Jorge Selma, 29/06/2004
A menudo ocurre que una sociedad para no cumplir los compromisos adquiridos, al reclamársele el pago de los servicios prestados alega que ella no es la deudora, sino otra sociedad no operativa.
Para evitar este comportamiento antisocial y causante de daños a terceros se puede instar lo que se denomina el levantamiento del velo, cuya finalidad es penetrar en el sustrato personal y negocial de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia en orden a determinar un posible uso fraudulento del mismo.
Esta doctrina ha sido plenamente aceptada en España y, además, en una doble vertiente, como es la del levantamiento del velo – “lifthing the vell” – y la de la rasgadura del velo – “piercing the vell” – o sea, no solo de descubrir lo real, sino también deshacer la ilegalidad que muestra tal realidad. La jurisprudencia ha configurado la figura del “levantamiento del velo “a través de numerosas sentencias determinando que en concretas y determinadas ocasiones es preciso penetrar en el sustrato de ciertas personas jurídicas, a fin de impedir que, al amparo de una forma legal, se incida en fraude en los intereses de terceros burlando la buena fe, o se facilite un uso antisocial del derecho, por lo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, se pueda decidir con prudencia y en determinados casos por este último y con todas sus consecuencias.
Pero también es cierto que, la aplicación de esta teoría requiere que se pruebe que los entes sociales han sido utilizados para perjudicar los derechos de terceros. Debiendo hacerse un uso restrictivo, solamente esta justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidentemente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y patrimonios entre una persona física y una persona jurídica
El fundamento de la doctrina que permite penetrar en el “substratum” personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, no es otro que evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar ya intereses privativos o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude, y por ello se requiere prudencia y examinar el caso concreto, para aplicar dicha doctrina solo cuando sea preciso y evitar el abuso de esa independencia en daño ajenos o de los derechos de los demás, es decir, cuando se da un “mal uso de la personalidad”, o un ejercicio antisocial de su derecho.
Esto recuerda que dicha operación de levantamiento del velo societarios debe utilizarse cuidadosamente y de forma subsidiaria, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no puedan esgrimirse otras armas sustantivas y procesales, pues no se puede olvidar, que la personalidad jurídica, es una teoría que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica, en general y que el comercio internacional tiene su arquitrabe en la misma, no es aplicable si no se prueba que la sociedad demandada sea una sociedad “pantalla”, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual de los socios, aparentar insolvencia, etc. Insiste en estos criterios la más reciente STS de 17.10.2000 (RJ) (2000,8046), cuando afirma que “la doctrina jurisprudencial del “levantamiento del velo” se aplica, cuando consta probado que la sociedad en cuestión carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra, u otros, para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad ni personalidad propia".
Así por ejemplo, cuando las sociedades constituyen durante el tiempo de vigencia común, tuvieran una coincidencia de socios administradores, objeto social y el domicilio donde vinieron desarrollando su actividad, pasando posteriormente la segunda a ser mera continuadora de la precedente sociedad, pues se constituyó por los mismos socios, continuó con la misma actividad en el mismo domicilio con el mismo objeto social, los mismos administradores, permitiéndose la desaparición de hecho de la primera sociedad, pero prescindiéndose de las obligaciones asumidas por la misma, existiendo una evidente conexión y dependencia entre ambas sociedades, por lo que la constitución de la segunda, supuso, en realidad, un mero cambio de denominación y de formal personalidad jurídica, permaneciendo sin embargo, la continuidad de intereses con idéntico sustrato subjetivo. Lo que debe determinar la necesidad de penetrar en el interior de ambas personas jurídicas para evitar que la creación de una formal independencia entre ambas sociedades y entre estas y sus socios, pueda permitir eludir las responsabilidades de las que fue titular la inicial sociedad ya desparecida. Ello impone apreciar una evidente dependencia y sucesión entre ambas sociedades y la creación de la última para eludir la responsabilidad de la primera, por lo que la aplicación de la doctrina estudiada conlleva evitar que merced a la formal distinción de personalidades jurídicas se produzca la defraudación de los intereses de los acreedores, que se verían burlados mediante una estricta aplicación de la separación de personalidades, apreciándose en definitiva que tal separación de personalidades jurídicas constituye una ficción mediante la que se pretende el nacimiento de una nueva sociedad, constituida por los mismos socios, con el mismo objeto social y el mismo –ámbito de actuación pero tratando de prescindirse, sin embargo de la totalidad de las obligaciones asumidas por la sociedad anterior y no afrontadas al tiempo de la constitución de la nueva.