Veintepies :: La legitimidad para reclamar al seguro en venta CIF

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La legitimidad para reclamar al seguro en venta CIF
Jorge Selma, 31/07/2019

Si bien es cierto que conforme al incoterm CIF, en la relación contractual entre comprador y vendedor quien corre con los riesgos del transporte es el comprador, es asimismo cierto que los incoterm no disciplinan las obligaciones entre las partes del contrato de transporte, ni, tampoco, regulan todas las obligaciones surgidas del contrato de compraventa. El régimen de las responsabilidades y obligaciones del porteador y cargador no se ve afectado por el pacto CIF referido a la compraventa. La existencia de una venta marítima con entrega indirecta de las mercancías y de un contrato de transporte marítimo de las mercancías no enturbia la delimitación jurídica de las partes contractuales de cada uno de los distintos negocios jurídicos y, por ende, de sus obligaciones y responsabilidades, Los vínculos consustanciales fácticos existentes entre la compraventa y el transporte no afectan a la autonomía jurídica de cada contrato.

La propia compraventa bajo condiciones CIF implica, entre otras obligaciones de la entidad vendedora, la de contratar por su cuenta y en las condiciones usuales el transporte de la mercancía, y además de pagar el flete y asumir los gastos de descarga en el puerto de desembarque, implica la obligación de suministrar por su cuenta y en forma transferible, una póliza de seguro contra los riesgos de transporte a que dé lugar el contrato, por lo que, asumiendo tal obligación, no puede concluirse en la inexistencia de interés asegurable en los términos del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro ni puede predicarse, en consecuencia, la nulidad del contrato cuando la reclamación la haga el comprador. Cuestión distinta es la relativa a quien debía percibir la indemnización derivada del daño producido durante el transporte marítimo, por cuanto que, en la compraventa bajo condiciones CIF, es el comprador quien asume el riesgo que la misma pueda correr desde que la mercancía, a partir del momento en que haya efectivamente, pasado la borda del buque en el puerto de embarque, y quien por tanto, inicialmente, se configura como beneficiario del seguro concertado por el vendedor. Se ha de tener presente al efecto, que con arreglo al contenido del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, el tomador puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena y que cuando el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador y los derechos corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario. La Cláusula CIF en el contrato de compraventa supone en principio que los riesgos del transporte corren a partir de la carga para el comprador, pero de ahí no puede deducirse que el vendedor ya no tenga interés asegurable, que es la base del contrato de seguro, conforme con los artc. 25 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro. En primer lugar porque puede pactarse que el contrato de seguro lo celebre el vendedor, y si el beneficiario no está expresamente determinado será el propio asegurado el que reciba la indemnización por daños, en segundo lugar porque igualmente se puede pactar que pese a la clausula CIF, el vendedor responderá hasta la entrega material de la cosa, y por último que el riesgo es el transporte de la mercancía , y sobre esta base, al sufrir una avería que causa destrucción de parte de la mercancía antes de su material entrega, existe interés del asegurado. En conclusión esta clausula CIF en nada afecta al contrato de seguro suscrito con carácter genérico entre el vendedor y una entidad aseguradora, cuyo objeto es garantizar el buen fin de los envíos de mercancías al extranjero.

La aseguradora responderá, de producirse el daño asegurado, frente al tomador del seguro cuando este sea el que figure como asegurado y beneficiario. El interés asegurable subsiste a pesar de que los riesgos se hayan transmitido al comprador en base a los términos CIF del contrato de transporte, pues esta cláusula, en la que el vendedor ha de responder del tríptico coste-seguro-flete, y por ello su obligación no podrá considerarse cumplida con la entrega de la mercancía vendida, sino que ha de asegurarla convenientemente y además encargarse de que el transporte sea el adecuado, en el modo y medio marítimo utilizado, por ello aunque la venta se consume en el puerto de embarque el seguro ampara los deterioros en dicha mercancía que sean causados bien por no cumplir con esas obligaciones, o bien porque la mercancía se haya deteriorado durante el transporte porque subsiste el interés asegurado, sin que se haya transmitido con los riesgos al comprador, en virtud de la compraventa CIF, pues solo consta que el asegurado y beneficiario es el vendedor pues es quien lo ha contratado.

En el caso de que en póliza se designe como beneficiario al comprador de la mercancía, éste tendrá legitimidad para reclamar al asegurador el importe del daño.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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