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Los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros entre Aseguradoras
Jorge Selma, 26/02/2019

Cuando una cuestión controvertida no se resuelve amistosamente y una de las partes en virtud del seguro concertado con su asegurador es indemnizado por este, y le cede todos los derechos y acciones que le corresponden, nos encontramos ante un litigio en que vía judicial el asegurador demandara a la otra parte y a su aseguradora (caso de tenerla).

En este caso en que un asegurador demanda judicialmente a otro asegurado por los daños que ha sufrido su asegurado y que le ha indemnizado, se plantea si la aseguradora del demandante podría obtener una Sentencia en que se condene al asegurador del demandado, ya no solo al pago de los daños sino también al pago de los intereses que la Ley de Contrato de Seguro en su artículo 20 fija en la cantidad del 20%.

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo quien tras exponer las dos posturas existentes en orden a la indicada cuestión y los distintos argumentos que a cada una de dichas posturas servían de apoyo, opta por la interpretación que defiende la inaplicación del indicado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora de la causante del daño cuando se dirige contra ella la del perjudicado y ello en base a las siguientes consideraciones: a) el artículo 43 de la LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha pues le concede una vez pagada la indemnización y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización, siendo que la nueva redacción del artículo 20 de la LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales figura el "tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil", figura en la que no cabe incardinar a la aseguradora que ejercita la acción de subrogación; b) la acción del articulo 43 LCS es de carácter especifico, legalmente prevista a favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinado en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato, mientras que, por el contrario, el recargo de demora del artículo 20 de la LCS tiene carácter extraordinario y para determinar su alcance es preciso examinar la finalidad con que se concibe tanto aquella acción como el recargo contemplado en el indicado articulo 20 LCS, y c) la mora prevista en el articulo 20 LCS en alguna modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado, carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Así, la finalidad del articulo 20 LCS es fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio, finalidad que pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras, siendo que no es comparable desde el punto de vista del objeto y de la finalidad del articulo 20 LCS, la demora en el pago de una aseguradora frente a otra con la demora en el pago de la indemnización o del importe minino por parte de la aseguradora a favor del asegurado o perjudicado.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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