Veintepies :: La responsabilidad por riesgo

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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


La responsabilidad por riesgo
Jorge Selma, 24/07/2018

Para poder determinar la responsabilidad en los casos en que prestando un servicio se produce un daño, es fundamental que entre el hecho o daño producido y la actuación del que presta el servicio, exista un nexo causal. Nuestra jurisprudencia tiene establecido que es requisito indispensable la determinación de nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, también ha sentado que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así mismo, ha proclamado que la causa del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado.

También debe partirse respecto a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad por riesgo penal. La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el articulo 1902 CC, y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuesto de riesgo extraordinario, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Le corresponderá al que reclama el perjuicio producido por el daño, probar que entre la conducta del que prestó el servicio y el daño causado exista una conexión, que sin la conducta de aquel, el daño no se hubiera producido. No cabra alegar el daño, y que sea el reclamado el que tenga que acreditar que él no fue el culpable. Sin prueba por parte del reclamante, no podrá obtener una resolución satisfactoria a sus intereses.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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