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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


La falta de protesta en el abordaje
VM, 29/05/2018

El plazo de prescripción de la acción para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados del abordaje marítimo era de dos años, de acuerdo con lo que disponía el artículo 953 de Código de Comercio. El cómputo se inicia desde la fecha en que se produjo el accidente marítimo. Sin embargo, los artículos 835 y 953.2 del Cco establecían la formalidad de presentar, dentro de las veinticuatro horas al siniestro, protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviese lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si ocurre en el extranjero por parte del capitán perjudicado o quien lo sustituyere en sus funciones. En Convenio de Bruselas no establece formalidad alguna para interponer la acción de reclamación de daños derivados del abordaje.

De acuerdo con lo establecido en el art 3.1 del Título Preliminar del Código Civil, el articulo 835 Cco debe ser interpretado de acuerdo con la realidad social del tiempo que ha de ser aplicado y, en este sentido, resulta notorio que la navegación, desde finales del siglo XIX hasta la actualidad ha sufrido cambios sustanciales. Uno de ellos es la proliferación de embarcaciones de recreo en las que, habitualmente se lleva a cabo una navegación costera. No solo ello es así sino que ya propia jurisprudencia, al poco de entrar en vigor la norma (art. 835 Cco) vino a atemperar los efectos de la falta de protesta al interpretar aquel requisito formal en el sentido de que este, en realidad, se impone para evitar reclamaciones por abordajes simulados pero no para dejar sin acción a perjudicados por hechos patentes e incluso a veces, reconocidos.

Efectivamente en realidad cuando el abordaje conste de manera clara no puede privarse al perjudicado de reclamar por no haber cumplimentado, en tiempo la formalidad que establecía el 835 Cco dada la aludida finalidad que debe entenderse tenia esta norma que no era otra que la de evitar abordajes simulados.

La Sentencia de 17 de marzo de 2003 señala que no puede compartirse una interpretación meramente formalista del requisito que convertiría su falta en un presupuesto absoluto de inadmisibilidad contrario al principio pro actione que reclama el libre acceso a la jurisdicción, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 de la Constitución Española). La hermenéutica del precepto debe conciliarse con la posible subsanación de la falta y, especialmente, con el principio de adquisición procesal, tomando en cuenta que la protesta a que se referían los artículos 835 y 953 del Código de Comercio, no tiene otro alcance que evitar abordajes simulados e indemnizaciones indebidas, pero nunca dejar ilusorio el derecho que asiste al perjudicado por un hecho patente y que el no haber hecho la protesta personalmente el Capitán de la nave no es razón bastante para negar todo efecto a la realizada por los dueños de la embarcación. Es por ello que el incumplimiento de la formalidad establecida en el articulo 835 Código de Comercio no debe dejar sin acción a la perjudicada por el abordaje. Con la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, se deroga el apartado del Código de Comercio relativo al Libro Tercero y se establece que el abordaje se regulara por lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 septiembre de 1910. Así mismo la citada Ley de Navegación Marítima, en su artículo 344, recoge que la exigibilidad de la indemnización por abordaje no estará subordinada al cumplimiento de ningún requisito formal, sin perjuicio de la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión.

Por todo ello, y a su tenor, estimamos que la no formulación de protesta por abordaje, no impide el derecho a ser indemnizado siempre y cuando se acredite la realidad del abordaje.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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