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La inexistencia de carta de porte en el transporte terrestre
Jorge Selma, 25/05/2004

En un caso expuesto ante el Tribunal Supremo se debatió si la responsabilidad del porteador o transportista por la desaparición de las mercancías debe extenderse al valor de las mismas constatado en el albarán o nota de entrega de tales mercancías por el cargador al portador, o si por el contrario, dicha responsabilidad debe quedar sujeta al limite cuantitativo que establece la LOTT.

El Tribunal recoge que la respuesta a dicha cuestión pasa por destacar que no medio entre las partes ningún documento con los requisitos propios de la carta de porte, ni tampoco documento alguno ajustado al modelo de declaración de porte, como documento con finalidad de control administrativo pero también con efecto equivalente a la de la carta de porte (doc.9, se aprobó en su día, y hoy suprimido).

El documento que se aporta como carta de porte, fue una factura emitida unilateralmente por la empresa transportista, en la que no consta intervención algún de la actora remitente y cuyo principal destinatario era la empresa consignatario por viajar la mercancía a porte debido, por lo que difícilmente podría surtir efecto alguno en contra de la empresa cargadora, totalmente ajeno a dicho documento, la cláusula impresa relativa al máximo de responsabilidad garantizada.

Por ello, no existiendo carta de porte, habrá que estarse al resultado de las pruebas periódicas que cada parte haga en apoyo de sus respectivas pretensiones, y en el presente caso la referida nota de entrega o albarán en la que figuraba un valor de las mercancías a portear, figuraba una cantidad determinada como valor de la mercancía a transportar.

La Sentencia que dictó el Juzgado de Iª Instancia considera que al albarán o nota de entrega no equivalía a la carta de porte, y en consecuencia al no figurar acreditado el valor de la mercancía transportada y perdida, le sería aplicable al porteador el limite de responsabilidad que establece la LOTT.

El cargador al no ver satisfecha su pretensión de que se le indemnizase por el valor de la mercancía que figuraba en la nota de entrega recurrió la Sentencia del Juzgado de Iª Instancia a la Audiencia Provincial , la cual Falló en sentido contrario, es decir dándole a la nota de entrega o albarán, el valor de carta de porte y en consecuencia, al estar declarado por el porteador el valor de la mercancía, el limite de la responsabilidad desaparece, y debe responder por el valor conocido de la mercancía.

Frente a ello, el porteador recurrió ante el Tribunal Supremo, y por éste se resolvió que si bien es cierto que la nota de entrega o albarán estaba emitido unilateralmente, también es cierto que en tal nota de entrega figuraba estampado el membrete de la entidad transportista, firmado por un empleado de este, lo que le dotaba de un doble carácter, el de recibo-garantía hasta que la mercancía llegase a destino, para la remitente, y el de descripción de la mercancía y determinación de la parte obligada a pagar el precio del transporte, para el transportista. Al constar por tanto en dicho documento, el valor atribuido a la mercancía por la remitente, no cabe discutir que el valor de la mercancía no era conocida por el transportista, sin perjuicio de que pudiendo este aplicar la sobreprima por valor.

A la vista del Fallo del Tribunal Supremo, la carta de porte es un documento necesario para conocer si se ha declarado el valor de la mercancía a transportar a efectos de poder , o no aplicar el limite de responsabilidad , pero si en ausencia de la carta de porte, existe otro documento, que es conocido por el porteador, y en el que se describe el valor de la mercancía, tal documento será equivalente a la carta de porte, a la hora de apreciar que el valor de la mercancía ha sido declarado por el cargador, y por tanto, tanto si el porteador ha cobrado la sobreprima o no, deben responder por el valor íntegro de la mercancía que figure detallado en tal documento.

Selma & Illueca

 

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