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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


“Seguro Marítimo”
Jorge Selma, 27/06/2017

¿ El uso indebido o excesivo de una embarcación utilizada para una finalidad distinta a la establecida en la póliza, puede ser causa de exclusión de cobertura?.


Una empresa propietaria de un yate contrato una póliza contra los daños debidos a los riesgos de mar, y transcurrido un mes declara que la embarcación tiene defectos importantes. La aseguradora por medio de perito constato que la embarcación ha sido utilizada para transportar mercancías y tiene daños como consecuencia de operación de carga y alijo de objetos, así como ha salido a navegar fuera de aguas para la que esta autorizado.

A su tenor la aseguradora declaro que se ha hecho un uso irresponsable e indebido de la embarcación, y rechazo el siniestro.

Se interpuso demanda judicial por el asegurado contra su aseguradora y por el Tribunal, tanto de Primera Instancia como el de Apelación desestimaron la demanda.

El Tribunal de Apelación llego a la conclusión de que el siniestro se produjo a causa de haberse situado la embarcación asegurada al costado de otra de mayor calado, para afrontar en el mar la carga o descarga de mercancía y cuando se hallaba fuera de la zona de navegación permitida a las de su tipo.

El asegurado alego que las clausulas de limitación de los derechos de los asegurados impone una expresa aceptación por escrito y el hecho de rechazar la cobertura del siniestro por navegar el buque fuera del límite de las aguas que tiene permitido por su documentación, es una clausula limitativa y que tal clausula no estaba firmada, por lo que se infringía el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros.

Ello fue rechazado por el Tribunal que indico que la disposición final de la Ley 50/1980 no incluyo entre las normas que expresamente derogaba, las contendidas en la sección tercera del título tercero del libro Tercero del Código de comercio, las cuales están destinadas a la regulación de los seguros marítimos. Por otro lado, el artículo 2 de aquella Ley dispone que los preceptos de la misma – de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa – son supletoriamente aplicables a las distintas modalidades del contrato de seguro. La Sentencia 1224/2008 de 12 de enero, mencionada por la recurrente en apoyo de su argumentación, recordó que, en la interpretación de las dos citadas normas , la jurisprudencia había entendido que la Ley 50/1980 era aplicable al seguros marítimo, pero solo supletoriamente y en defensa de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes – en el mismo sentido, son de mencionar las sentencias de 12 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989, 4 de marzo de 1993, 1086/1997 de 2 de diciembre, 1179/1998 de 18 de diciembre , 692/1999 de 30 de julio , 688/2003 de 3 de julio, 225/2007 de 7 de marzo, entre otras-. También señalo aquella sentencia que, para completar el régimen de supletoriedad, ha de tenerse en cuenta que, en la regulación del seguro marítimo, el Código de comercio reconoce a las partes contratantes una libertad de pacto – artículos 738 y 755, razón por la que el contrato puede estar primeramente regulado – salvo que lo impidan normas - por la voluntad de los contratantes, para reglamentar, conforme a sus particulares intereses, la relación jurídica contractual siempre dentro de los límites impuestos a esta autonomía – artículos 1255 del Código Civil y 50 del de Comercio. No obstante, tanto por el reconocimiento de la libertad de pacto y su efecto sobre las normas dispositivas, como por la expresa regulación de la forma del contrato de seguro marítimo en el artículo 737 del Código de Comercio y por la condición de empresario que en el tienen las dos parte contratantes, ha excluido de esa aplicación la regla imperativa sobre la forma que contiene el artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.

A la luz de la doctrina expuesta el motivo debe ser desestimado, dado que la recurrente, con un planteamiento meramente formal del problema y para negar validez a la clausula de exclusión, se ha limito a alegar la omisión de la firma del folio de la póliza que la incorpora.

Por todo ello, entendemos que cuando el asegurado incumple la norma reglamentaria o de documentos de la embarcación los aseguradores están legitimados para rechazar la cobertura del siniestro.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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