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Obligación de Devolver el IVA al Representante Aduanero, en caso de Concurso del importador”
Jorge Selma, 23/05/2017

En estos años anteriores se estaban dando muchos problemas, con las devoluciones de IVA por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria, cuando era solicitada por el Transitario o el Agente de Aduana , en los casos en que el importador se encontraba en Concurso de Acreedores.

En estos supuestos cuando el representante indirecto del importador, interesaba la devolución de IVA a la importación abonada por él y no reembolsada por el importador alegando el haber cumplido con lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, por la Aduana se denegaba, partiendo de que dicho impago o reembolso al representante indirecto no se produjo materialmente en el plazo legalmente establecido, no puede hablarse de la concurrencia del requisito del impago del importador al representante indirecto, pues "la situación de concurso impide la existencia de una verdadera situación de impago, ya que ésta se produce cuanto el acreedor ha intentado infructuosamente la percepción del crédito, circunstancia que es incompatible con la situación de concurso en la que, precisamente, por la situación concursal se impide el inicio o la continuación de las acciones individuales de ejecución que deben dar lugar al impago".

Frente a tal postura de la Aduana, que fue mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, por algunos representantes aduaneros se interpuso, por mediación de nuestro Despacho, Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente los Tribunales, nos han dado la razón, y se ha dictado Sentencia, recogiendo:
"La mera lectura de la regla 2' de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 (en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002) revela que -en lo que aquí interesa- la única exigencia que, a modo de requisito del derecho de reembolso al representante indirecto, se establece en tal norma es -simple y sencillamente- que el importador no haya reembolsado la cuota satisfecha por el agente de aduanas o representante indirecto en el plazo de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción; esto es, en modo alguno se causaliza el impago, sino que sólo se requiere la inexistencia del reembolso del importador al representante indirecto, por lo que hay que entender que resulta indiferente cuál haya sido la causa del impago, pues la Ley no establece excepción alguna al hecho material del impago (no se establece ninguna diferencia ni exclusión basada en la razón del impago). Por tanto, tampoco cuando haya una situación de concurso (ni ningún otro tipo de causa del impago): ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la Ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir)".

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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