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El naufragio y sus efectos en la carga y el flete
Jorge Selma, 27/04/2004

El naufragio que efecto produce respecto a la carga y el flete

Nuestro Código de Comercio no define el concepto de naufragio por lo que deberemos acudir al Diccionario de la Real Academia Española de la lengua para poder concluir con precisión que naufragio es la perdida de un buque en la mar.

En cuanto a su naturaleza, es considerada como avería particular o simple en el Código de Comercio, según el cual, las perdidas o desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia del naufragio ( o encalladura), serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los resto que se salven . No obstante , por excepción, puede revestir en algún caso el carácter de avería gruesa, si como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algún buque , esta pérdida será considerada avería gruesa, a la que contribuirán los buques salvados.

Del articulado del Código cabe distinguir dos clases de naufragio: casual y culpable, según proceda de caso fortuito o fuerza mayor, o bien sea debido a malicia, negligencia o impericia del capitán o cualquiera otra persona, distinción esta de relevante importancia a los efectos de responsabilidad, tanto en el orden civil, como penal.

Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquellos antes de entregárselos y con preferencia a otra cualquiera obligación si las mercaderías se vendiesen.

Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez o Tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutara cuando fuere peligrosa su conservación o cuando en el término de un año no se hubiera podido averiguar quienes fueren sus legítimos dueños.

Entre las obligaciones del capitán, destacan: en primer lugar y como medida preventiva, el capitán debe vigilar , antes de hacerse el buque a la mar que este se encuentra debidamente pertrechado y preparado para la expedición , con sus reconocimientos periciales dentro del plazo, efectuadas las reparaciones necesarias, tripulación completa y elementos de salvamento en las debidas condiciones y numero.

En el momento del siniestro, el capitán esta obligado a permanecer a bordo , en caso de peligro del buque hasta perder la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo, oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría; y si tuviere que refugiarse en el bote, procurara, ante todo, llevar consigo los libros y papeles, y luego, los objetos de mas valor, debiendo justificar , en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuando pudo para salvarlos.

Por ultimo, y con posterioridad al naufragio, el Código obliga al capitán a presentar protesta en forma y en el primer puerto de arribada, ante la Autoridad competente o Cónsul español, antes de veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del naufragio en la misma forma que vimos al tratar de la arribada forzosa.

Los efectos del naufragio afectan tanto a la tripulación , a la carga y al seguro. En lo que afecta al fletamento no devengan flete las mercancías perdidas por naufragio, y si se hubiere recibido el flete por adelantado, habrá de ser devuelto, salvo pacto en contrario o que se salven, en cuyo caso devengarán el flete correspondiente a la distancia recorrida por el buque porteando la carga, y si, reparado la llevare hasta el puerto de destino, se abonara el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.

Con relación al seguro, ya veremos como en caso de naufragio – al igual que en el de apresamiento – el asegurado tendrá la obligación de hacer por si las diligencias que aconsejen las circunstancias para salvar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que pueda efectuar a favor del asegurador, y éste, la de reintegrarle los gastos legítimos que para el salvamento hiciere hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago, así como el de abonar, en su caso, la indemnización correspondiente si la póliza cubriere tal riesgo y no hay causa que lo excluya.

En cuanto a la hipoteca naval, ya vimos como la pérdida del buque hipotecado es causa de que el acreedor pueda ejercitar su derecho contra el hipotecante, siendo asimismo causa de extinción del préstamo a la gruesa.

Conforme al Código de Comercio, si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o impericia del capitán, o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado o pertrechado , los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los
perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro.

Ahora bien como de los actos del Capitán frente a terceros, responde el naviero, sin perjuicio de las acciones que le correspondan a este sobre el culpable para resarcirse de estas responsabilidades y cuantos perjuicios haya sufrido a consecuencia del siniestro, los cargadores tendrán el derecho de poder reclamar los perjuicios que hayan sufrido frente al porteador marítimo, salvo que por este se pueda acreditar que el naufragio se ha producido por fuerza mayor.

Selma & Illueca

 

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