Parte de siniestro y cláusula del contrato de seguro
Jorge Selma, 12/04/2016
La Ley de Contrato del Seguro establece que una vez producido el siniestro el asegurado tiene la obligaron de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete dias de haberle conocido. En caso de incumplimiento, el asegurado podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Pues bien, dentro de los cinco dias siguientes, a partir de la anterior notificación el asegurado debe comunicar al asegurador, por escrito la relacion de los daños y los bienes salvados. Si entre el asegurado y asegurador, no se pusieran de acuerdo sobre la suma a indemnizar y la forma de hacerlo, se deberían nombrar peritos, por ambas partes, a fin de que por estos se llegue a fijar la cantidad indemnizatoria, y si no existe acuerdo se tendría que nombrar un tercer perito dirimente.
Este trámite, o procedimiento, de carácter imperativo, tiene como finalidad el procurar la mayor prontitud en la liquidación de los siniestros cubiertos por los seguros contra daños cuando no se haya logrado un acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta y cinco dias a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
Cuando se contrata un seguro hay que estudiar las coberturas del mismo tanto en el condicionado particular como en el general. La expresión “es un todo riesgo”, no lo cubre todo.
Se tiene que ver que riesgos son los que las mercancías pueden sufrir y buscar su cobertura, también, hay que diferenciar entre las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, frente a las limitativas de los derechos del asegurado que determinan la reducción de la cobertura del riesgo asegurado.
Al respecto, la jurisprudencia viene reconociendo el carácter restrictivo para los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de los contratos se seguros, las cuales, para ser eficaces, han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito de acuerdo con la exigencia contenida en el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma solo son aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o cualquiera otra condición general del seguro, salvo la responsabilidad del asegurador. Las segundas basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad.
A diferencia de las cláusulas delimitatorias del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, las limitativas de los derechos del asegurado serian las que excluyen, limitan o reducen, en determinados casos, la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que de no ser por la cláusula quedaría incluido en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro.
Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte