¿Qué se entiende por buque?
Jorge Selma, 23/03/2004
Etimológicamente viene dicha palabra de “buc”, que significa tamaño o magnitud, definiéndolo el Diccionario de la Real Academia como barco con cubierta que por su tamaño solidez y fuerza es adecuado para navegaciones o empresas marítimas de importancia.
El propio diccionario entiende por barco el “vaso de maderas, hierro y otra materia con aparato adecuado para impulsarlo , que flote y pueda transportar por el agua personas o cosas.
Desde un punto de vista jurídico-positivo suple el silencio de nuestro Código el Reglamento del Registro mercantil , conforme al cual se reputaran buques, no solo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante, destinado o que puede destinarse al servicio de la industria o del comercio marítimo o fluvial.
Es decir, que a los efectos mercantiles habrá que considerar “buque” a cualquier aparato flotante con finalidad mercantil, Quedan excluidos pues, de su conceptos, los buques de guerra, los destinados a un servicio publico, las embarcaciones dedicadas a exploraciones y observaciones científicas y las de recreo. En cambio y dentro de las de finalidad mercantil, entra en dicho concepto cualquier aparato flotante, incluso de navegación fluvial.
Mas no todo el Derecho Marítimo es Derecho Mercantil, y, por tanto, tal definición no nos soluciona el problema en su totalidad, sino tan sólo en este aspecto, y aún así, con ciertas reservas. Por ello, y ante esta laguna, hay que acudir al campo doctrinal para hallar la tan deseada definición, no por un prurito puramente teórico, sino por la necesidad en que nos encontramos de saber a que objetos pueden aplicarse las norma que, fuera del ámbito mercantil, hacen referencia a los buques.
Los autores suministran diversas definiciones, cada cual según su punto de vista y algunos Convenios internacionales incluyen en su articulado una definición para señalar los limites de aplicación de sus disposiciones,. Por nuestra parte, creemos perfectamente aprovechable el concepto de “barco” que nos suministra el propio Diccionario de la Real Academia, si bien limitado a la navegación marítima, ya que nos movemos precisamente dentro del campo del Derecho Marítimo. Es decir, que si bien gramatical y etimológicamente, - y aun en la inteligencia general, que excluye de tal denominación los barcos de pequeño porte – puede establecerse diferencia entre ambos conceptos por la magnitud, tonelaje y clase de navegación, jurídicamente hay, que estimar como buque a todo barco dedicado a la navegación marítima.
Con este concepto quedan excluidas las embarcaciones de trafico fluvial a cuyo régimen no afecta el Derecho Marítimo por el medio en que se desenvuelven, así como aquellos artefactos que, aunque se encuentren a flote, no se dedican a la navegación , sino a auxiliar la misma.
Los buques del estado – militares o dedicados a un servicio publico – quedan comprendidos en
tal concepto, y si bien es cierto que no le son aplicables algunas normas – y, en consecuencia , se les exceptúa expresamente de ciertas reglamentaciones internacionales -, ello demuestra que merecen la consideración de tales, pues en otro caso holgaría tal exclusión, que de otra parte al ser una excepción, como todas, confirma la regla general.