“PRESCRIPCION O CADUCIDAD?”
Jorge Selma, 03/11/2015
En Derecho Marítimo, con independencia del fondo del asunto que sea objeto de debate, una cuestión de fundamental transcendencia es el plazo del ejercicio de la acción de reclamación.
Por Ley, las acciones encaminadas a reclamar daños y perjuicios producidos con ocasión de un transporte marítimo, se tiene que ejercitar, vía judicial, en el plazo de un año, pero ¿dicho plazo es de prescripción o caducidad de la acción?. Es decir ¿si no se presenta la reclamación judicial dentro del año, la acción podría prescribir, salvo que se interrumpa la prescripción por reclamación escrita, o estaría caducada.
La diferencia entre la caducidad y la prescripción no ofrece duda alguna en tanto en cuanto es fiel reflejo del consenso doctrinal y jurisprudencial existente al respecto y, por tanto, sobre la fundamental distinción de la imposibilidad de interrupción de los plazos de caducidad a diferencia de lo que sucede con los propios de la prescripción.
El artículo 3.6 del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 para la Unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento, modificado por protocolo de 1968, establece que: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 bis, el porteador y el buque quedaran en todo caso descargados de cualquier responsabilidad relacionada con las mercancías, a menos que entable la acción correspondiente dentro de un año, a contar desde la entrega de las mismas o desde la fecha en que hubieran debido entregarse. Dicho plazo podrá prorrogarse, sin embargo, mediante acuerdo concertado entre las partes con posterioridad al hecho que dio lugar a la acción.
De tal dicción normativa no cabe duda que el plazo establecido en dicho precepto, que la jurisprudencia lo considera de caducidad, tiene su especifico campo de actuación a las acciones judiciales ejercitadas por parte del tenedor del conocimiento de embarque –o como dice el artículo 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949, la persona que tenga derecho a su recepción (entiéndase de las mercancías) con arreglo al contrato de transporte – contra el porteador para obtener la entrega de la mercancía, así como para pedirle la indemnización correspondiente por la pérdida total o parcial de la misma, por las averías o por retrasos en la ejecución del transporte
A su tenor cualquier acción a ejercitar por daños o perdida de mercancía en el transporte marítimo debe ejercitase, vía judicial dentro del año, sin que tenga valor cualquier reclamación de otra índole, ya que en su defecto estaría caducada, y aunque en el fondo se tuviera razón, los Jueces no podrían entrar a conocer de los hechos, por prosperar la caducidad de la acción.
Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte