Crédito documentario y modalidad de pago
Traemos a colación un caso real que acaeció en un puerto español en que un cargador reclamo a su aseguradora unos perjuicios sufridos, y por esta se desestimo alegando falta de cobertura por no haberse producido un daño material.
Una entidad estaba realizando la descarga de mercancía en el puerto de Málaga de un buque mercante de 223 metros de eslora, y 32 metros de manga, cargando 54.853 toneladas de cereal, que debía ser descargado a un ritmo de 7.000 a 8.000 toneladas por día. En el ejercicio de esa actividad en el muelle 7, y al aproximar para hacer esa labor la grúa B-3, que tiene un peso superior a 160 toneladas, quedó dañada en su tambor y en su pata delantera inclinándose peligrosamente sobre el buque, por lo que se consulto con el consignatario, con la autoridad portuaria y con la Capitanía Marítima del Puerto, quienes coincidieron en que la seguridad del barco quedaba seriamente comprometida. No hubo otra solución que desatracar el buque, que dadas sus dimensiones no cabía en otro muelle alternativo, por lo que hasta que esto se soluciono y pudieron reanudarse las tareas de descarga , el barco tuvo que permanecer fondeado fuera del puerto de Málaga durante 5 días, lo que produjo unos gastos al cargador.
La entidad aseguradora, siguiendo el informe de su perito, niega la obligación de cobertura al afirmar que no existió siniestro, que sí hubiera existido si la grúa hubiera caído sobre el barco causando los daños, siendo las cantidades reclamadas un acuerdo de pago del asegurado, respecto de un tercero, con el fin de aminorar los daños, y sin que haya existido reclamación directa, correspondiendo estas a tres conceptos, alquiler del buque durante esos días, reducción del ritmo de descarga y consumo de fuel, ninguno de ellos correspondiente a daños materiales que eran los comprendidos por la póliza.
El Juzgado de primera Instancia estima la demanda.
La Audiencia Provincial de Málaga desestima el recurso de apelación.
La Sentencia de la Audiencia se basa en que examinada la póliza vigente entre las partes, la aseguradora basa el rechazo del seguro en las definiciones que de los daños se encuentran en las condiciones especiales de la póliza, por entender que no se trata de daños materiales, ni corporales, ni materiales, ni de perjuicios en sentido de perdida económicas consecuencia directa de los anteriores, pero olvida que cuando se define el siniestro, se hace como "todo hecho de que puede resultar legalmente responsable el asegurado", y aunque más adelante al establecer el objeto del seguro lo hace refiriéndose a las indemnizaciones por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros continua en el siguiente apartado titulado “alcance del seguro” declarando particularmente cubiertas la responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente le sea exigida al asegurado en su condición de titular de las actividades referidas por los actos y omisiones propias o de sus empleados en el desempeño de sus cometidos, y las responsabilidades imputables al asegurado como consecuencia entre otras, de las operaciones de carga y descarga de mercancías realizadas por su personal.
Coincide la Sala en su interpretación con la que realiza el Juzgado de Iª Instancia, debiéndose resaltar el absurdo de que, habiéndose producido el hecho que determina el peligro claro e inminente de producción del siniestro, la aseguradora entendiese que debería la asegurada haber dejado que se produjese este y así habría dado lugar a que el seguro lo cubriera, siendo sus consecuencias con casi total seguridad mucho mas perjudiciales, que el adoptar las medidas que el buen sentido y la prudencia aconsejaban para evitar al tercero un grave daño y a su propia aseguradora una responsabilidad mayor. Los perjuicios reclamados son una consecuencia directa y necesaria del siniestro, determinada por la rotura de la grúa con la que iban a proceder a la descarga en el muelle, y no pudieron ser reducidos dadas las circunstancias concurrentes de inexistencia de otro muelle apto para el atraque de un buque de esas dimensiones.
Jorge Selma
Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte