La denominada Nulidad Radical del despido
Jorge Selma, 21/04/2015
Tal concepto fue una nueva construcción del Tribunal Constitucional pues el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 establecía en su artículo 55.4 que el despido nulo suponía “la readmisión inmediata del trabajador con abono de los dejados de percibir”.
En el mismo sentido se pronunciaba el articulo 103 LPL de 13 de junio de 1980, salvo en el caso de despido de un trabajador suspendido el contrato de trabajo (que a la sazón era causa de nulidad) supuesto en el cual había de estarse a las normas aplicables en cada caso. Sin embargo esta LPL de 1980, al regular la ejecución de las sentencias de despidos, llevaba a cabo una equiparación de los efectos de la nulidad y de la improcedencia del despido porque la no readmisión del trabajador por el empresario tras la declaración de nulidad del despido (o su readmisión irregular) podían ser sustituidos por el Juez, en el seno del incidente de no readmisión, por una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de 42 mensualidades, declarando el auto judicial extinguida la relación laboral con abono de salarios dejados de percibir hasta la fecha de aquella resolución (art.211 de la LPL de 1980).
La readmisión únicamente era obligatoria cuando el despedido era representante de los trabajadores (art.212 de la LPL de 1980). Ello suponía que la LPL de 1980, salvo en este último caso, vaciaba de contenido la estabilidad real establecida por el ET de 1980 para los despidos nulos. En esta tesitura, fue el TC, a partir de la sentencia nº38/1989, de 23 de noviembre, quien instauró la nulidad radical del despido discriminatorio, inicialmente respecto de los despidos antisindicales y después respecto de los despidos lesivos de los derechos fundamentales de los trabajadores, excluyendo la opción e imponiendo la readmisión del trabajador.
Así, la citada sentencia del TC nº 38/1989 afirmó que “la nulidad es radical, y, por ello, comporta necesariamente la readmisión, excluyéndose toda facultad de opción ejercitable por el empresario, pues los efectos que se anudan a tal nulidad reclaman la reintegración de los trabajadores en su puesto con el pago de los salarios y el mantenimiento de sus derechos adquiridos. La naturaleza de la obligación de readmisión y los medios de coercibilidad de la misma, y el tratamiento, en su caso, de los medios sustitutorios de la restitución in natura, son, por lo demás materias que justificaran pronunciamiento ejecutorios en su tiempo y por el cauce previsto para la ejecución, más que no reclaman ahora pronunciamientos ejecutorios en su tiempo y por el cauce previsto para la ejecución, más no reclaman ahora pronunciamientos previstos ante le eventualidad de obstáculos en la ejecución. La literalidad de los artículos 212 y 213 de la LPL no son obstáculo a la plena efectividad del derecho o libertad conculcada, pues aunque se concreten a los delegados o miembros del comité de empresa, constituye cauce analógicamente aplicable a los otros supuestos de nulidad ad radice, sanción que comporta la violación de derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, a partir de las sentencias del TC nº 7 y 14/1993, se extendió la categoría de despido nulo con nulidad radical al derecho a tutela judicial efectiva en su vertiente de proscripción de toda represalia derivada del ejercicio por el trabajador de acciones judiciales en defensa de sus intereses. Así pues, inicialmente la readmisión forzosa en caso de despido nulo con violación de derechos fundamentales la instauro el TC apartándose del tenor literal de las normas legales vigentes a la sazón, como una consecuencia de la necesidad de reparar los derechos fundamentales violados, aplicando analógicamente a este supuesto un precepto de la LPL de 1980 que se refería a un caso distinto ( el despido de representantes de los trabajadores).
Las sentencias de TC nº 14/1993 de 18 de enero y 120/2006 de 24 de abril , explican que el respeto que merece el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales conllevan que no pueda “anularse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación de in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho”.
Por su parte, la sentencia del TC 140/1999, de 20 de julio, establece que “la doctrina de este tribunal sobre la calificación de despido que vulnere los derechos fundamentales del trabajador como radicalmente nulo, con la consecuencia de obligada readmisión y con exclusión de la posibilidad de reemplazar esta por el abono de una indemnización sustitutoria, se basaba en el rechazo que a este tribunal mereció la declaración en estos supuestos de la improcedencia del despido, pues dicha reclamación no cumpliría el deber de tutela que la Constitución impone al órgano judicial “ex” artículo 53.1 CE ni repararía la lesión sufrida al confirmar , por el juego de la indemnización sustitutoria de la readmisión, la eficacia extintiva de la facultad empresarial.
Ello no supone que el artículo 11.3 del Real Decreto 1382/1985, que no prevé la readmisión forzosa en caso de despido nulo, fuese un precepto vacío de contenido, cuando se promulgó, porque cuando se aprobó este Real Decreto se consideraba nulo el despido con incumplimiento de requisitos formales, supuesto en el que si procedía la exclusión de la readmisión forzosa.
Jorge Selma
SELMA-ILLUECA ABOGADOS