“Prevalencia de Pactos en el seguro marítimo ”
Jorge Selma, 10/03/2015
Un particular pacto con una Cia de seguros, un contrato de seguro de una embarcación de recreo que cubría el riesgo de la perdida de la embarcación. En la póliza concertada se establecía que las partes acordaban en someterse a las normas de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguros antes que a las nomas del Código de Comercio.
Producido en siniestro y hundida la embarcación el dueño de la misma antes la falta de pago del importe asegurado interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, y la aseguradora se opuso a tal competencia, considerando que el Juzgado que debía conocer de la reclamación debía ser el Juzgado mercantil al ser el seguro marítimo una cuestión de Derecho Marítimo, y que los Juzgados Mercantiles son los competentes para su conocimiento.
La cuestión llego hasta el Tribunal Supremo manteniendo la aseguradora que el contrato de seguro que le vinculaba al titular de la embarcación, debía ser calificado como marítimo, dado que los hechos relatados en la demanda para definir el riesgo constituían una de las situaciones previstas y reguladas por las normas que disciplinan la navegación por mar. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia, el contrato de seguro marítimo queda sometido, en defecto de pacto, a las normas del Código de comercio, no a las de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato se Seguro.
El Tribunal Supremo resolvió a favor del particular por considerar que lo pactado por las partes debe primar, y en su consecuencia, era el Juzgado de Primera Instancia quien debía conocer el proceso entablado entre las partes.
El Tribunal Supremo indica en sus razonamientos que las normas que regulan la competencia señalan cual de las distintas clases de tribunales del orden jurisdiccional civil es el que debe conocer, en primera instancia, de un asunto determinado, ya sea por razón de la materia, ya de la cuantía, tienen fuerza imperativa (constituyen ius cogens) por razones de orden público, de modo que no permiten prórroga, sino que han de ser necesariamente observadas. Para conseguir el respeto de esas normas, el legislador establece unos mecanismos de control que, de oficio o a instancia de parte, garanticen que, de tales asuntos, solo conocen determinados tribunales. Y, a la vez, vincula la sanción nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a la falta de competencia objetiva.
De otro lado, y como se ha dicho, el articulo 86 ter, apartado 2 letra c) de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de “cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil. Ello, sentado, lo que permite calificar al seguro como marítimo es la índole del riesgo que con el queda cubierto, el cual ha de ser propio de la navegación marítima para merecer tal calificación. En el caso litigioso, los eventos dañosos cuya posibilidad temida determinó al propietario de la embarcación a contratar el seguros fueron todos de esa clase, por lo que la calificación defendida por la aseguradora ha de entenderse la correcta..
Sin embargo no cabe prescindir de las particularidades derivadas de que el interés asegurado recayera sobre una embarcación deportiva o de recreo y en consecuencia de que no hubiera sido pactado por dos empresarios como sucede con el seguro que regula el Código de comercio en el título III del libro III.
También se tiene en cuenta la voluntad de los contratantes, cuya importancia en la regulación del seguro marítimo, fue, como se establece en la póliza en su condición preliminar general única, incorporado al contrato litigioso – la de someterse, en defecto de pacto, a las normas de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, antes que a las del Código de Comercio.
Por ello, en beneficio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, es por lo que se considera competentes los Tribunales de Primera Instancia.
Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte