¿Qué constituye avería gruesa y quién ha de contribuir y quién no?
Jorge Selma, 02/03/2004
Nuestro Código no recoge un “numerus clausus” de lo que debe contribuir a la avería gruesa, por lo que se puede asignar dicho corrector a cualquier otro caso que reúna las características y requisitos necesarios para considerarlo como avería gruesa.
Así es avería gruesa, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular:
1º - Los efectos o metálico invertido en el rescate del buque o del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas y los alimentos salario y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo o rescate.
2º - Los afectos arrojados al mar para aligerar el buque ya pertenecientes al cargamento , ya al buque o a la tripulación, y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.
3º - Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y cadenas que se abandonen para salvar el cargamento, el buque o ambas cosas.
4º - Los gastos de alijo o transbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y el perjurio que de ello resulte a los efectos alijados o transbordados.
5º - El daño causado a los efectos del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo e impedir que zozobre.
6º - Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.
7º - El daño causado en el buque que fuere necesario abrir, agujerear o romper para salvar el cargamento.
8º - Los gastos de curación y alimentos de los tripulantes que hubieren sido heridos o estropeados, defendiendo o salvando el buque.
9º - Los salarios de cualquier individuo de la tripulación retenido en rehenes por enemigos, corsarios o piratas, y los gastos necesarios que se causen en su prisión hasta restituirse al buque o a su domicilio, si lo prefiriere.
10º - El salario y alimentos de la tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere embargados o detenido por fuerza mayor y orden del Gobierno, o para reparar los daños causados en beneficio común.
11º - El menoscabo que resultare en el valor de los generos vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería gruesa.
12º - Los gastos de liquidación de la avería.
A estos supuestos hay que añadir si como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía se acordase echar a pique algún buque, esta perdida será considerada avería gruesa, a la que contribuirán los buques salvados; así como el supuesto de que careciendo el capitán de instrucciones del fletador sobreviniere declaración de guerra o bloqueo durante la ejecución de un contrato de fletamento, en cuyo caso ,deberá dirigirse al puerto neutral y seguro mas cercano , pidiendo y aguardando ordenes del cargador, pagándose como avería común los gastos y salarios devengados en la detención; y por último, revisten este mismo carácter los alimentos y salarios de la tripulación en el caso de que el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera.
A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existentes en el al tiempo de ocurrir la avería..
Existen excepciones a la obligación de contribuir a favor de determinadas efectos, así como otros supuestos en los que algunas cosas, si bien contribuyen si se salvan, no dan lugar a indemnización si se pierden.
No contribuyen a la avería gruesa:
1º - el combustible y demás provisiones de a bordo.
2º - las ropas, vestidos y efectos personales de la dotación.
3º - los efectos arrojados, respecto de las avería gruesa que ocurran a las mercancías salvadas en riesgo diferente y posterior.
4º - las mercancías perdidas y robadas con posterioridad al salvamento.
Mercancías que contribuyen si se salvaran y que no dan lugar a indemnización si se perdieran:
1º - mercancías introducidas clandestinamente a bordo.
2º - mercancías cargadas en cubierta.