Comentarios a la Ley de Navegación Marítima V parte
Jorge Selma, 28/10/2014
Con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, el Código de Comercio establecía que se debían extender tres conocimientos de embarque una vez cargada la mercancía a bordo del buque porteador. La presente Ley recoge que solo se debe entrega un conocimiento de embarque una vez a bordo la mercancía. Ahora bien, si el cargador solicita que se le entregue más de uno se podrían expedir otros a solitud de aquel.
En ocasiones puede ocurrir que el cargador por necesitarlo por exigencias de la carta de crédito formalizada con motivo de la compraventa, o por otras razones de su interés, interesa al naviero que le expedida un conocimiento de embarque antes de la carga a bordo de la mercancía. El otorgar tal conocimiento es a nuestro entender un grave riesgo y no se debería correr, por cuanto que al hacerlo se entiende que la mercancía ya está a disposición del porteador, y de producirse un daño, o falta de mercancía, la responsabilidad es de este al tenerla bajo su custodia. Si se efectuase tal otorgamiento, seria conveniente estampar alguna clausula como “a embarcar”, o "para embarque" que sirviera de protección al porteador marítimo. Una vez embarcada realmente la mercancía, se debería otorgar otro conocimiento de embarque, o bien en el mismo estampar la clausula de “embarcado y fecha”.
Se regula la posibilidad de que el cargador solicite incluir en el conocimiento de embarque la declaración del valor de la mercancía. En tal caso, de insertarse en el conocimiento la clausula de valor, se ha de tener en cuenta, que de producirse un siniestro no tendría validez las normas que regulan el derecho del porteador a limitar su responsabilidad por bulto o por peso.
Y se tendrá que indemnizar al cargador el importe del valor declarado.
El naviero/porteador, si el cargador interesa estampar tal clausula, no tiene obligación de aceptar la carga, pero si acepta el embarque tendrá el derecho de fijar el flete teniendo en cuenta tal circunstancia, incrementándolo en el importe que estime oportuno y que le pueda compensar con los riesgos que corre caso de producirse un siniestro con la mercancía transportada.
El conocimiento expedido a la carga de una mercancía debe ser firmado por el porteador o en su defecto por su agente con poderes para ello, debiendo indicar en el conocimiento que es por poder.
En el caso de que no se identificase suficientemente a la persona que actúa como porteador, la ley recoge, que se entenderá firmado por cuenta del armador.
Una peculiaridad y novedad, que recoge la nueva Ley de Navegación Marítima es para el caso de que la firma del conocimiento de embarque lo sea por el consignatario del buque. En estos supuestos, si el consignatario firmante designa el nombre y dirección del armador/naviero/porteador, se entiende que lo está haciendo en nombre y por cuanta del este, y en tal caso no será responsable de los daños/faltas/retrasos que se produzcan con ocasión del transporte a la mercancía. Pero si no identifica al porteador, en los términos expuestos anteriormente, será responsable solidario con aquel de producirse daños/faltas o retrasos a la mercancía porteada.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados