Veintepies :: Comentarios a la Ley de Navegación Marítima (II)

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Comentarios a la Ley de Navegación Marítima (II)
Jorge Selma, 16/09/2014

En la nueva Ley se da un concepto de lo que se entiende por buque y lo que se entiende por embarcación diferenciándolos según esloras y que cuenten o no con cubierta corrida. Así se entenderá por buque todo vehículo (obsérvese esta nominación, para mi anómala, para definir a un buque) con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros. En cuanto al concepto de embarcación considera como tal el vehículo que carezca de cubierta corrida y con eslora inferior a veinticuatro metros.

Junto al concepto buque y embarcación, se determinan o define aquellos elementos o "vehículos" de la navegación, diferenciando también lo que son artefactos navales y plataformas fijas.

La ley, define como artefacto naval a la construcción flotante, que puede llevar personas o cosas, pero que su destino no sea la navegación sino para quedar fijo a un punto concreto de la aguas. También identifica como artefacto naval, al buque que pierde su condición al no dedicarse a la navegación y quedar fijo en un punto. Otro concepto que la Ley desarrolla es el de plataforma fija, considerándola como aquella estructura o instalación emplazada en el lecho del mar sujeta al fondo y que puede realizar operaciones de explotación de los recursos naturales u otras actividades.

Desaparecen los conceptos de dragas, gánguiles o pontonas, la cuales según su actividad quedaran englobadas en alguno de los conceptos anteriormente citados.

Para la ley el buque es un bien mueble que debe inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques de su registro de matrícula, mientras que la plataforma es considerada como un bien inmueble e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Las embarcaciones, también deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, Sección de Buques, de la demarcación de la matrícula, de los mismos.

Para que produzca efecto respecto a terceros la adquisición de un buque embarcación o artefacto naval, es necesario la inscripción en el Registro que en su defecto adolecerá de acreditación de la titularidad.

La propiedad de una embarcación o buque se adquiere mediante su transmisión e inscripciones en el Registro, pero también detalla la ley otras formas de adquirir la propiedad, así podrá ser sin necesidad de disponer del título inscrito en el Registro, pero con posesión de buena fe continuada por tres años si tal posesión se inscribe en el Registro, y si falta cualquiera de estos dos anteriores requisitos la ley permite adquirir la propiedad con tan solo la posesión continuada durante 10 años.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados

Selma & Illueca

 

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