Crédito marítimo privilegiado
Jorge Selma, 25/03/2014
La entidad Difussion Finance Vermit-tulung und Veratum Gmbh, entidad financiera de nacionalidad alemana, alega ser titular de un crédito marítimo contra la naviera Sevastopol Ocean Fishing, el cual tenía naturaleza privilegiada de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letras m), n) y k), del Comercio internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952. Este crédito procede del contrato celebrado el 20 de abril de 2001 por la demandada, la naviera Sevastopol Ocean Fishing Enterprise como deudora, la acreedora, Baltic Atlant Tencia SL, y la financiera demandante en la posición de garante, por virtud de la cual esta se obligó a responder del cumplimiento de las obligaciones de la deudora, convenidas con la demandada en un acuerdo de fecha 20 de junio de 2000. En el referido contrato se pacto que, de cumplir por su parte con las obligaciones contraídas, pasaban a ella en su totalidad los derechos de la acreedora satisfecha. La demandante había cumplido las referencias obligadas con pagos por importe de 222.419 euros, para proceder al aprovisionamiento de los buques de la naviera demandada. El demandado niega legitimación a la demandante y que el crédito reclamado fuera marítimo privilegiado. Además opone la prescripción extintiva de la acción.
El Juzgado de Iª Instancia desestima la demanda, formulándose por la demandante Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial , la cual, también desestima el recurso y se acude al Tribunal Supremo, resolviéndose por este rechazar el Recurso y en consecuencia desestimando la petición de la demandante.
La parte actora alego en la demanda que era titular de un crédito marítimo, por importe de doscientos veintidós mil cuatrocientos noventa y un euros, contra la naviera demandada Sevastopol Ocean Fishing Enterprise. Precisó que su crédito era del tipo regulado en las letras m) – salario del capitán, oficialidad o tripulación- n) desembolsos del capitán y los efectuados por los cargadores, los fletadores o los agentes por cuenta del buque o de su propietario -, k) suministro de productos o de material hechos a un buque para su explotación o conservación, cualquiera que sea el lugar de los mismos.
Además, según la demandante, el crédito marítimo contra la demanda tenía la condición de privilegiado, referido a los créditos procedentes de contratos celebrados o de operaciones efectuadas por el capitán, fuera del puerto de matrícula en virtud de sus poderes legales, para las necesidades reales de la conservación del buque, o para la continuación del viaje.
Tanto el Juzgado de Iª Instancia como la Audiencia Provincial desestima la demanda al entender el Tribunal de apelación consumada la prescripción tanto del derecho – en aplicación del artículo 952, apartado 1 del Código de comercio – como del privilegio – en aplicación del artículo 9 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926.
La demandante alegaba que como la acreedora que le cedió el crédito marítimo privilegiado contra la demandada – o en cuya posición de titular ingreso por subrogación convencional – era la consignataria de los buques de la naviera, se había convertido en titular de un derecho más complejo que el generado por los meros suministros a que se refiere articulo 952, apartado I del Código de Comercio ( un año). Y por ello que la prescripción extintiva de la acción que había ejercitado en la demanda no estaba sujeta al plazo de prescripción establecido en dicha norma, sino al previsto con carácter general en el artículo 1964 del Código Civil (15 años).
El Tribunal Supremo confirma la resolución dictada por la Audiencia Provincial por sus propios fundamentos y sostiene que es lo cierto que es la calificación que la recurrente atribuye al derecho de que paso a ser titular con causa en el referido negocio jurídico no coincide con aquella que le otorgo en la demanda – en la que afirmo, como se expuso al principio que no era otro que el previsto en las letras m),n) y k) del articulo1, apartado 1, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques hecho en Bruselas el 10 de Mayo de 1.952, en relación con el artículo 2, punto 5, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimas, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926.
Por ello, desestima el Recurso.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados