La moneda de la operación en los creditos documentarios
Jorge Selma, 19/11/2013
Por aplicación del principio general que enuncia el parrafo1º del artículo 1.170 de Código Civil, el pago de la deuda en moneda extranjera ha de hacerse en la específicamente pactada y cuando no sea posible a causa de disposiciones legales prohibitivas o restrictivas de la adquisición o disponibilidad de la divisa de que se trate, en moneda nacional de curso forzoso, calculando la equivalencia conforme al tipo de cambio convenido, y a falta de convenio, con sujeción al que rija en el mercando al tiempo en que haya de cumplirse la obligación solutoría, de donde infiere que la titularidad crediticia se mantiene inalterable a lo largo de la vida del contrato hasta realizar plenamente su contenido económico en la fecha de cumplimiento de la obligación , por lo que las fluctuaciones cambiarias sobrevenidas cuando no se fijo un coeficiente de reducción de una a otra moneda actúan exclusivamente a favor o en contra del acreedor, por cuanto la prestación dineraria que le es debida se concreta en la entrega de una cierta cantidad de divisa extranjera, abstracción hecha del contravalor en moneda nacional, elemento ponderativo que por su carácter contingente y accesorio solo puede intervenir en la apreciación del equilibrio conmutativo de las obligaciones reciprocas cuando ha sido previsto y querido por los contratantes de modo expreso y categórico.
Que la apertura en el banco del crédito documentario, confirmado e irrevocable a favor del vendedor por importe de X dólares libres, igual al del precio de la mercancía, dando así cumplimiento la firma compradora a lo dispuesto en la clausula contractual relativa a “forma de pago”, no supone, en modo alguno, que comprador quedara con tal operación desligada del pacto de suerte que la actividad solutoria y sus eventuales incidencias corriesen exclusivamente a cargo del banco en lo sucesivo, pues no es admisible la tesis sustentada de que la utilización del instrumento crediticio produce una novación por cambió de deudor encuadrada en el articulo 1.203 numero 2, en relación con el siguiente 1.204 ambos del Código Civil, habida cuenta que la obligación de pago que la entidad bancaria asume en calidad de deudor directo a favor del beneficiario no es incompatible con la propia del acreditado, sino que ambas se coordinan y concurren para lograr idéntica finalidad dentro de un negocio jurídico complejo en el que subsistiendo viva, aunque circunstancialmente pospuesta, la obligación que al comprador señala el artículo 1500 de dicho cuerpo legal, viene a ocupar su puesto la de carácter abstracto y limitado periodo de vigencia tomada a su cargo por el Banco , que a más de la función solutoria presta otra especial de garantía imprescindible para el desarrollo del comercio exterior.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que al delinear conceptualmente el contrato de apertura de crédito confirmado e irrevocable expresa que es independiente del de compra-venta que le sirve de base y al que el Banco mediador resulta totalmente ajeno sin perjuicio de cooperar al cumplimiento de las condiciones estipuladas y abstenerse de cualquier acto que contrariándolas pueda frustrar el éxito del negocio; de donde cabe deducir, sin duda la fragilidad jurídica del argumento según el cual todas las relaciones entre el beneficiario y el Banco, una vez este cursa la carta de confirmación y aquel acepta su intervención mediadora, son respecto del acreditado “res inter alios acta”, de las que puede desentenderse al amparo del artículo 1.257 del repetido Código de Derecho privado, pues por el contrario ha de enfrentarse con todas las consecuencias vinculativas derivadas del principio de la buena fe contractual que enumera el artículo 1.258 del propio texto legal.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados