Seguridad social de los trabajadores del mar
Jorge Selma, 05/02/2013
La representación procesal de la Confederación Intersindical Galega impugna el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre (RCL 2007,2421) por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, y en concreto la Disposición adicional primera. “Valoración-revisión de incapacidad permanente”, que establece:
“En los procedimiento de valoración-revisión de incapacidades permanentes del sistema de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, un medico de sanidad marítima, designado por el Instituto Social de la Marina, formara parte como miembro del equipo de valoración de incapacidades en aquellas provincias donde este organismos se halle implantado. En el resto de situaciones, la intervención de este facultativo consistirá en la emisión de un informe medico motivado”.
En síntesis, dos son los argumentos que invoca el sindicato recurrente para impugnar la citada Disposición adicional, por infracción del articulo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512,2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común: uno porque los médicos de sanidad marítima no dispensan una asistencia sanitaria genérica a los afiliados al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, ya que como afirma el preámbulo del Real Decreto 1696/2007 de 14 de diciembre (RCL 2007,2421) ya que específicamente se ocuparon de los reconocimientos previos al embarque marítimo, como exigencia previa al enrolamiento de los marinos, con el propósito de detectar cualquier enfermedad que pueda presentar el trabajador y agravarse especialmente con el trabajo en el mar o suponga un riesgo para el resto de le tripulación o del pasaje”, por lo que, a su juicio, nunca pudieron ser atendidos por los médicos de sanidad marítima aquellos trabajadores que no prestaban sus servicios embarcados- “a bordo o en el extranjero” - como los que realizaban actividades como el marisqueo a pie , la estiba portuaria o el servicio administrativo a las cofradías de pescadores, y otro, porque tales médicos del Instituto Social de la Marina se encuentran vinculados mediante contratos de trabajo y, por tanto, sujetos al ordenamiento jurídico-laboral.
El Tribunal Supremo no comparte ninguno de estos dos argumentos. No discutida en autos la competencia exclusiva que tienen los facultativos adscritos al servicio de la Sanidad Marítima para realizar los reconocimiento médicos de aptitud preceptivos y previos al embarque marítimo a fin de garantizar que las condiciones psicofísicas de los solicitantes sean compatibles con las características del puesto de trabajo y no supongan peligro para la seguridad del individuo y el resto de la tripulación, el hecho de que el Instituto Social de la Marina los designe para que formen parte como un miembro mas del equipo de valoración en los procedimientos de revisión de incapacidades permanentes del Sistema de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en los términos que especifica la citada Disposición adicional única del Real Decreto 1696/2007 (RCL2007,2421) no supone en modo alguno que se conculque el articulo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (RCL 1992,2512,2775 y RCL 1993,246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, independientemente de la naturaleza de la relación jurídica que existe entre los médicos de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina con la Administración, la capacidad profesional de estos facultativos médicos - licenciados o doctores en medicina- para realizar funciones de esta índole no aparece cuestionado en litis por la circunstancia de que estos facultativo de sanidad marítima hayan sustituido a los inspectores médicos de la plantilla del Instituto Social de la Marina, según se justifica en la Exposición de Motivos del citado Real Decreto.
Esta regulación esta perfectamente admitida en la previsión normativa contenida en el articulo 15.1c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984,2000, 2317, 2427) e indirectamente en el articulo 39.3 de la Ley 6/1997 de 14 de abril (RCL 1997, 879) de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, respecto de los puestos correspondientes a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación especifica necesaria para su desempeño.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados