Daños en fase terrestre de un transporte marítimo
Jorge Selma, 15/01/2013
Una entidad aseguradora interpuso demanda contra una consignataria alegando que su asegurado había vendido en condiciones DDP (delivery duty paíd), una máquina rectificadora.
Que para el transporte y las operaciones complementarias, la vendedora contrató a la consignataria, la cual, en cumplimiento de lo convenido, procedió al trincaje, plastificado y aseguramiento de la mercancía, remitiéndole una factura, así como copia de los conocimientos de embarque. Que la mercancía se transportó desde puerto español hasta un puerto en Reino Unido, donde se le debía cargar en otro buque, con destino USA. Que la máquina se descargó en dicho puerto y se puso en un camión para llevarla al otro buque, en el que debía ser transportada hasta el puerto de Nueva York. Que la caja que contenía la maquinaria cayó al suelo desde el camión, a causa de ser éste estrecho para aquella. Que, a consecuencia de los daños la mercancía se devolvió al punto de origen para su inspección. Que la aseguradora pagó a su asegurada en cumplimiento del contrato de seguro de transporte e interpuso demanda judicial contra la consignataria.
La consignataria alegó que se debía hacer interpretado correctamente el conocimiento de embarque, que no distingue entre las fases terrestre y maritima del transporte. Pretende con ello que se impute el daño exclusivamente a la porteadora a la que señala como obligada a realizar íntegramente la prestaron que asumió en tal condición.
La sentencia estimó la reclamación de la actora y, al fin su demanda. Declaró que el daño no se había producido en la fase estrictamente marítima de dicho transporte, sino por haber caído la máquina del camión que, en un puerto inglés la trasladaba desde el buque en el que había sido transportado desde España al que debía hacerlo hasta Nueva York. Y que dicho daño era imputable a la demandada por haber ejecutado deficientemente las prestaciones que, al margen de las propias de su condición de consignataria de la naviera en el puerto español, había asumido frente a la cargadora; la de preparar los mecanismos de sujeción de la maquina en el punto de origen para un transporte seguro y la de realizar su manipulación portuaria en el puerto intermedio.
La demandada alegó que el daño se produjo durante el transporte y que en virtud del conocimiento de embarque sería la responsabilidad de la porteadora, y no suya.
Sin embargo, el Tribunal, reconoció que las Reglas de La Haya Visby que regulan el transporte marítimo, no pueden ser aplicables a un itinerario terrestre, y ello tanto si dicha fase no marítima se previó en el conocimiento como si no estuvo programada y, en consecuencia , tal ordenamiento no puede regular el supuesto de la litis, en el que se reclama una indemnización por la avería sufrida por las mercancía, cuya causa determinante fue su descarga en el puerto inglés, su extemporánea extracción de los contenedores en los que venían acondicionados, su traslado en camiones-trailers desde dicho puerto a otro, todo ellos sin la debida protección que anteriormente le ofrecían los contenedores.