La falta de pacto en la duracion del transporte
Jorge Selma, 15/05/2012
La ausencia de pacto sobre la duración del transporte no impide, conforme a los artículos 1.258 y 1.287 CC, una indemnización por el retraso injustificado, que en el presente caso causó un perjuicio a la destinataria de la carga. La indemnización incluye los interese de demora desde la fecha de interpelación a la deudora, siendo irrelevante que fuera ilíquida la deuda.
Una entidad, destinataria de la carga, reclamó una indemnización por daños derivados del retraso de la ejecución del transporte marítimo de mercancías, el cual habían contratado la fletante con la fletadora, que endosó a la destinataria de la carga, el conocimiento de embarque expedido por la fletante. El conocimiento se refería a una partida de ciento setenta y cuatro bobinas de acero, que debía transportar la mercancía desde un puerto iraní a un puerto español, en determinado buque. La distancia entre los puertos de partida y destino era de cinco mil setecientas millas, las cuales se recorren en quince días a una velocidad de dieciséis nudos y en veinticuatro, a la velocidad de diez nudos. Sin embargo, el buque llego al puerto de destino con un retraso considerable, pues tardo ciento cinco días en consumar el trayecto, con el resultado de que, al no tener disponible la mercancía cuando la precisaba hubo de adquirir otra partida de ese material, que le reporto gastos financieros.
Dada la existencia de póliza de fletamento y de conocimiento de embarque en poder de persona distinta de la fletadora, se debate sobre cuales debían ser las reglas convencionales rectoras de la relación entre fletante y tenedora de titulo en orden al cumplimiento de la obligación contractual que la primera había asumido de ejecutar su prestación correctamente.
Los principios de abstracción y literalidad del derecho incorporado al titulo colocaron a la tenedora del conocimiento en una posición inmune a las condiciones pactadas en la póliza de fletamento. Sin embargo, la circunstancia de que el conocimiento de que se trata contuviera referencia a aquella póliza, no solo respecto al pago del flete – con las palabras “freight payable as per C/P” : “flete pagadero según la póliza de fletamento” , sino también a la utilización del propio documento – “bill of lading to be used with charter party” : “conocimiento de embarque para ser usado con la póliza de fletamento”, genera discusión sobre si tales cláusulas bastaban para entender producida una incorporación excluyente de la inmunidad de la tenedora respecto del régimen de la póliza de fletamento en lo relativo a las obligaciones de la fletante durante el trayecto.
La fletante sostiene que las cláusulas antes mencionadas – en especial la que contiene la formula “to be uses with C/P”, ha producido el efecto de incorporar, per relationem, al conocimiento de embarque el contenido de la póliza de fletamento, convirtiéndolo en oponible a la cargadora y que por lo tanto si en la póliza de fletamento no se menciona una ruta determinada, ni un plazo de entrega, no es factible que se le reclame por retraso, ya que estos no existieron al no figurarse fecha de llegada de la mercancía a destino. Sin embargo ese dato carece de efectos impeditivos del éxito de la acción ejercitada por la cargadora. Y dado que la protección que hay que otorgar al tercero de buena fe tenedor del conocimiento de embarque excluye la posibilidad de integrar el documento con el contenido de otro que no sea el mencionado en él o, con otras palabras, de oponer al tercero cláusulas contenidas en un documentos que no se aquel al que se remite el conocimiento de embarque – la póliza de fletamento, C/P o charter party. La protección del tenedor del titulo no lo permite. Además, la circunstancia de que las ciento setenta bobinas de acero no bastaran para cargar completamente el buque, no justifica el retraso producido en la conclusión del transporte.
No cabe ampararse en que la póliza de fletamento no contenía cláusula alguna relativa al tiempo de cumplimiento de la prestación principal, ya que las reglamentaciones contractuales vinculan a quienes las crean en ejercicio de su autonomía de voluntad, no sólo en aquello que hubieran expresamente pactado, sino también en lo omitido que de ordinario suelan establecerse y en lo que resulte de la regla objetiva de la buena fe, que se entiende incorporado al contrato por la técnica de la integración – articulo 1287 del Código Civil, en relación con el 1.258 del mismo texto. El retraso es causa bastante de la pretensión de condena a la indemnización de daños por deficiente cumplimiento de la prestación esencial de la porteadora pese a la ausencia de pacto sobre el tiempo de conclusión del transporte, porque la duración del mismo fue anormal atendidas las circunstancias concurrentes- el trayecto se consumo en ciento cinco días, cuando podía haber concluido en veinticuatro, y ello fue a consecuencia de unas escaladas excesivamente prolongadas en diversos puertos, sin explicación conocida.
Jorge Selma
Abogado especialistas en Transporte