Responsabilidad penal del práctico y la responsabilidad del Estado
Jorge Selma, 03/04/2012
Traemos a estas líneas una reciente Sentencia que viene a sentar la responsabilidad subsidiaria del Estado en caso de existir responsabilidad penal en el proceder del práctico del puerto.
El caso es, que un buque náufrago mientras que realizaba las maniobras de entrada en un puerto, perdiendo la carga que porteaba. El asegurador de la carga, indemnizó a su asegurado en concepto de valor de la carga perdida y compareció en las actuaciones penales que se incoaron por los hechos ocurridos.
En su día se dicto Sentencia que condenó por un delito de imprudencia temeraria al capitán del buque y al práctico del puerto, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de una compañía aseguradora inglesa y del Fondo Internacional de daños causados por la contaminación de hidrocarburos ( FIDAC) y la responsabilidad subsidiaria de la compañía naviera, así como del Estado, en la manera y con los límites establecidos en la propia Sentencia. Posteriormente, la Audiencia Provincial confirmo parcialmente la Sentencia. En su virtud la aseguradora presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio, que denegó el pago, por lo que se interpuso demanda contenciosa-administrativa.
El Abogado del Estado alega la prescripción de la acción contenciosa ejercitada por la aseguradora por el lapsus de tiempo que transcurrido entre los hechos y cuando presentó su demanda contenciosa, que fue de 6 años. Sin embargo el Tribunal le desestimó tal alegación en base a que la pendencia de un proceso penal, interrumpe la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
El Abogado del Estado, también argumento, la concurrencia de causas es decir que al existir responsabilidad del capitán del buque se aminoraba o diluía la responsabilidad del Estado. Sin embargo el Tribunal resolvió, que aunque es cierto que se viene moderando la responsabilidad de la Administración cuando aprecia concurrencia de culpas entre la que se deriva de la actividad o inactividad administrativa y la que es atribuible al propio perjudicado por los hechos, más, en el presente caso, no es éste supuesto considerado por el Tribunal de instancia, el cual ha enjuiciado un supuesto de concurrencia de culpas de tercero establecida con carácter solidario en la causa penal.
La conducta negligente del Práctico del Puerto fue la que determinó un anómalo funcionamiento de la Administración, por lo que procede estimar la pretensión formulada en su integridad y condenar a la Administración demandada a indemnizar a la actora en el total reclamado, más los intereses legales hasta el completo pago de la cantidad a indemnizar. No procediendo deducción alguna en dicha cantidad como consecuencia de la actuación del capitán del buque pues, cuando ha de entenderse que en la producción del daño ha concurrido con igual cuota de responsabilidad la conducta de dicho capitán y la del Práctico del Puerto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en los casos de concurrencia de culpa de terceros es posible exigir a cualquiera de los concurrentes a la causación del daño, la totalidad de la indemnización. Esto no es sino una consecuencia del principio de solidaridad, sin perjuicio de reconocer el derecho de la Administración a ejercitar las acciones que pueda corresponderle en orden a posterior resarcimiento.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte