¿Qué es un conocimiento directo?
Jorge Selma, 10/12/2003
Con frecuencia puede suceder que entre el puerto de carga y el de consignación del cargamento que se va a transportar, no existe un servicio directos de buques, por lo que habría necesidad de concertar tantos contratos de transporte como viajes fueran necesarios realizar hasta alcanzar el punto de destino, lo cual supone un evidente perjuicio y molestia para el cargador.
No obstante en la practica se soluciona el problema mediante conciertos de las distintas compañías navieras para la realización y coordinación de tales transportes, de manera que el cargador solo tenga que contratar con aquella a quien se hace entrega del cargamento en el puerto de salida y que se compromete a hacerlo llegar al de destino , entregándolo al efecto un conocimiento directo – bien de embarque o para embarque y firmado generalmente por un agente de dicha empresa – que abarca los sucesivos viajes y transbordos que hayan de sufrir las mercancías hasta alcanzar dicho puerto.
La mecánica de estos transportes, únicos en la contratación, pero múltiples en su ejecución, presenta una serie de problemas, de los que el más importante y que merece especial consideración es el referente a las reclamaciones que por averías de las mercancías transportadas puedan presentarse y la subsiguiente responsabilidad de los diferentes transportistas con tal motivo, y aunque evidentemente cada uno de los intervinientes responde de las sufridas en sus respectivos buques, frente al perjudicado toda la responsabilidad recae sobre la empresa que contrato con el mismo transporte inicial, y que aparece como comisionista de las posteriores, entregando al efecto el único conocimiento existente – llamado por ello "conocimiento directo" – aunque sin perjuicio, claro esta de su derecho de repetir contra posteriores transportistas a bordo de cuyos buques se hubieren producido tales averías, y respecto de los cuales ni el cargador ni el consignatario tiene acción por no haber contratado con los mismos. No obstante, cabe que, mediante cláusulas especiales, se establezcan otras normas, en cuyos caso, a lo establecido en ellas habrá de estarse.
Al efectuar los sucesivos transbordos , los capitanes de los respectivos buques entregan un conocimiento o, mas bien, tan solo el "mate´s receipt", en cuyo documentos se hace constar el estado de las mercancías transbordadas y que servirá de base en su caso, para las posteriores reclamaciones por averías de las mismas por parte del primer transportista ante las presentadas al mismo por el cargador o consignatario del cargamento transportado.
Como una variedad de estos conocimiento directos, existen asimismo los llamados conocimientos mixtos o combinados, que se expiden cuando estos transportes combinados no tienen lugar solamente por vía marítima, sino que abarcan también un transporte terrestre, fluvial o aéreo ( transporte mixto) siendo aplicable a los mismos cuanto dejamos anteriormente dicho en punto a la responsabilidad de los respectivos porteadores, debiendo revestir necesariamente a la forma de conocimiento recibido para embarque cuando el transporte inicial no sea el marítimo.
¿De quién es la responsabilidad en el transporte sucesivo?
Antes de entrar, en el régimen de responsabilidad del transporte sucesivo hemos de conocer que se entiendo por transporte sucesivo.
Transporte sucesivo, es aquel servicio de transporte que es efectuado bajo un solo contrato con el usuario, por dos o mas transportistas por carretera, que intervienen de manera
consecutiva, a partir del primero.
Así pues vemos que se requiere que exista un solo contrato para el conjunto del viaje, concluido con uno de los transportistas, generalmente , el primero de la serie. Si se celebran varios contratos con varios transportistas de manera que cada uno de ellos asume un trayecto, estos no pueden ser considerados transportistas sucesivos, aunque físicamente intervenga de manera consecutiva.
Definido el concepto estaríamos en el tema de la responsabilidad de los sucesivos porteadores.
Si un transporte sometido a un único contrato es ejecutado por sucesivos transportistas de carretera, cada uno de estos asumirá la responsabilidad por la ejecución de la totalidad del transporte, el segundo transportista y cada uno de los siguientes , por la aceptación de la mercancia y de la carta de porte, llegan a ser partes del contrato en las condiciones expresadas en la carta de porte.
Existe, pues una responsabilidad solidaria entre todos los transportistas participantes en la cadena frente al usuario.
El hecho de que exista una responsabilidad solidaria no impide que se pueda concretar cual es el transportistas en cuyas manos estaba la mercancia cuando sufrió el daño, perdida o retraso. En tal supuesto el transportista que haya pagado una indemnización tiene derecho a repetir por el principal intereses y gastos contra los demás transportistas que hayan participado en la ejecución del contrato de transporte de acuerdo con las disposiciones siguientes:
El transportista por cuyo hecho se ha causado el daño, habrá de soportar el solo la indemnización , ya la haya pagado él, ya la haya pagado otro transportista.
Cuando el hecho causante del daño sea imputable a dos o mas transportistas, cada uno deberá pagar cuantía proporcional a su parte de responsabilidad, si no hay posibilidad de valorar dicha proporción , cada uno pagará una cuantía proporcional a su respectiva remuneración por el transporte.
Si no se puede determinar, de entre estos transportistas, quienes son los responsables , la carga de la indemnización se repartirá entre todos ellos en la proporción fijada en el apartado b).